REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2016-000469
PARTE DEMANDANTE: LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 13, Tomo 20-A, en fecha 24-04-2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7228.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de Honorio Menéndez.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.079 y 31.534.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio del año 2016, por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIRÓZ, en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que:

“…declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada Decretada en fecha 26 de junio de 2.015, en beneficio de la demandante, sociedad mercantil LA CASA DEL LUBRICANTE, C.A., en el juicio que por Enriquecimiento sin causa ha intentado ésta en contra de la también sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A., ambas previamente identificadas.
En consecuencia se ratifica el Decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2016, el a quo oyó la apelación en un sólo efecto, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 14 de Julio del año 2016, lo recibió, se le dió entrada y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto del año 2016, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abg. JOSE RAMON CONTRERAS, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ, S.A, presentó escrito de informes, el cual cursa desde los folios 54 al 60, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre del año 2016, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el Sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar Innominada presentada en el juicio de Enriquecimiento Sin Causa interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a esta Alzada determinar sí la decisión de fecha 26 de Junio del año 2015, en la cual el a quo, decretó Medida Cautelar Innominada, ordenando oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que suspendiera el desalojo del inmueble peticionado en el asunto identificado bajo el Nº KP02-V-2009-003012, está o no conforme a derecho; y para ello se ha de tener presente que el artículo 603 del Código Adjetivo Civil, establece:
“… omisis… De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”

En concordancia con el artículo 295 eiusdem, el cual preceptúa lo siguiente:
“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Ahora bien, en base a ello y dado a que el caso sub lite se trata de apelación de decisión de SIN LUGAR la oposición sobre la referida medida innominada; oirá un sólo efecto, pues en virtud que esta alzada determinó, que de los recaudos existente en autos son insuficientes para tener elemento de convicción para poder emitir sentencia sobre lo ajustado o no a derecho del decreto de medida cautelar de autos, como es la falta de la copia del libelo de demanda, el cual se hace necesario para poder pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la medida impugnada; se requirió en fecha 03 de Octubre del corriente año, al a quo copia fotostática del mismo, dándosele un termino de tres (03) días hábiles para el cumplimiento de dicho requerimiento; recibiéndose contestación de éste en fecha 25 de noviembre del año 2016, a través de Oficio Nº 2016/606 de fecha 23 de Noviembre del año 2016, cuyo tenor es el siguiente:
“…Reciba un saludo Institucional de quien suscribe, me dirijo a usted, a los fines de dar acuse de recibo de oficio Nº 311/2016; de fecha 03/10/2016, en cuanto a su contenido, me permito informarle, que una vez consignada las copias simples del Libelo de la Demanda cursante en el asunto principal signado bajo el Nº KP02-R-2016-000469, por la parte interesada, este Tribunal procederá a su certificación y remisión al Despacho a su cargo, por cuanto a la presente fecha no constamos con fotocopiadora para la debida tramitación de su solicitud…”

Pues obliga a concluir, que dicha insuficiencia de recaudos necesarios para adquirir elementos de convicción sobre el thema decidendum no ha cesado, por cuanto sólo existe el mismo decreto de medida impugnado; siendo imputable dicha carencia a la parte accionada recurrente “CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENENDEZ S.A.”, al tenor del supra transcrito Articulo 295 del Código Adjetivo Civil, por cuánto es su carga procesal consignar las copias de las actas procesales necesarias a los fines de que el a quo lo remitiera con el expediente de la incidencia de autos; actitud omisiva ésta que se mantuvo a pesar de estar a derecho y observar que esta alzada con tiempo ofició al a quo solicitando dichas copias y de la repuesta de éste, en la cual manifiesta que la carga de proveer las copias solicitadas a los fines de su certificación era de la parte interesada, la cual se asume es la parte recurrente; por lo que siendo la oportunidad procesal para decidir y no habiendo cumplido la parte recurrente con su carga procesal de proveer de todas las copias de las actas procesales requeridas para emitir pronunciamiento sobre el recurso de autos, se ha de considerar de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo, lo cual se aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 de nuestro Código Adjetivo Civil; por la que se ha de considerar prescindiendo por innecesario de cualquier análisis de lo alegado por ante esta Alzada, que la parte recurrente ha desistido del recurso de apelación de autos; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIRÓZ, en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES Y DECORACIONES MENÉNDEZ S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio del año 2016.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha a las 09:08 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 02.-
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/irf