REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000395

PARTE DEMANDANTE: DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.378.252, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VERGARA SOLIPA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.429.975 y MI FASHION C.A. inscrita en fecha 23-02-2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 12, tomo 14-A, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 143.807, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado ante la URDD Civil en fecha 21-10-2014 por la Abogada Dayana Aguirre, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.048, el cual alegó:

• Que desde el 01-10-2012, tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Luis Alberto Vergara Solipa, donde se dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 29-112, ubicado en la carrera 21 esquina calle 30, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, con un lapso de duración de dicho contrato de seis (6) meses.
• Que se estableció un canon de arrendamiento correspondiente a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.000,00 Bs) que debían ser canceladas por mensualidades anticipadas en el domicilio del arrendador; con la condición de que si el arrendatario no hacia entrega del inmueble arrendado al vencer el término de duración del contrato, el arrendador tendría como consecuencia el pago por indemnización de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.000,00) diarios, contando desde la fecha que correspondía la entrega del inmueble hasta la fecha en que se realice la debida devolución.
• Que vencido el contrato, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, constante de seis (6) meses fijos comprendidos desde el 01-08-2012 hasta el 31-01-2013, donde se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (8.000,00 Bs) que debían ser cancelados por mensualidades anticipadas en el domicilio del arrendador, y que en caso de que el arrendatario no entregara el inmueble arrendado al vencimiento del término señalado, el arrendatario tendría que pagar por indemnización la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS diarios (4.500,00 Bs) contando desde la fecha que correspondía la entrega del inmueble hasta la fecha en que se realice la devolución del mismo.
• Alegó que el demandado, una vez vencida la prorroga legal en fecha 31-01-2013, no cumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado, y que fueron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que el mismo cumpla con su obligación, sin que exista ninguna causal legal que ampare dicho incumplimiento.
• Demandó formalmente por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano Luís Alberto Bergara Solipa y a la Firma Mercantil “MY FASHION C.A.”, para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en la entrega libre de personas y de bienes del inmueble arrendado, el pago a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), diarios calculados desde el 31-01-2013 hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado; a entregar la solvencia de los servicios públicos, debiendo ser entregado en perfectas condiciones y pagar las costas y costos del proceso.
• Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 y 1594 del Código Civil, y los artículos 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Estimó la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (96.000,00 Bs), monto equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (755,90 U.T) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, calculadas a razón de Bolívares CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.127,00).

En fecha 30-10-2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
Luego de practicadas todas las gestiones pertinentes para la citación personal, mediante auto de fecha 16-04-2015 el a quo ordenó la designación de un defensor ad-litem; quien fue juramentado según acta que riela al folio 52.

En fecha 01-07-2015, el abogado Pedro Orlando Vivas M, en su carácter de defensor Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda.

Riela del folio 79 al 80, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y al folio 81 y anexos del folio 82 al 83, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12-08-2015, el a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes y fijó el debate oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14-04-2016, el a quo difirió la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 03-05-2016, el a quo fijó lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 03-05-2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fundamentó lo decidido en la Audiencia Oral, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Dayana Aguirre Boustani, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa MY Fashión C.A y el ciudadano Luis Alberto Vergara Solipa, todos arriba identificados, y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano Luis Alberto Vergara Solipa y la empresa MY Fashión C.A, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la actora libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial, ubicado en la carrera 21 esquina calle 30, distinguido con el N° 29-112, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda.

SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a título de indemnización por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, la cantidad de tres mil bolívares diarios (Bs. 3.000) de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato, calculado desde el 31 de enero de 2013, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del inmueble.

TERCERO: Se condena a los demandados a entregar la solvencia de los servicios públicos que fueran contratados.

CUARTO: Se declara la improcedencia de la reparación de todos los daños ocasionados al inmueble como pisos paredes tuberías, electricidad, piezas sanitarias, ocasionados por el uso a que se destinó el inmueble, por cuanto no fueron demostrados los mismos.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho...”


En fecha 17-05-2016, el abogado Pedro Vivas, apoderado judicial de la parte demandada presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 03-05-2016; apelación esta que el a quo oyó en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 24-05-2016, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 06-06-2016, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 313 de fecha 24-05-2016, con el recurso signado KP02-R-2016-000395; antes de proceder a dársele entrada, este Superior mediante auto de la misma fecha ordenó remitirlo al Tribunal de Origen a los fines de que se de cumplimiento al artículo 109 Código de Procedimiento Civil; en fecha 22-06-2016 se recibió nuevamente el presente asunto, dándosele entrada mediante auto fecha 17-06-2016 y en esa misma fecha se fijó el lapso para la presentación de los informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 28-07-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Superior dejó constancia que ningún de las partes los presentó, acogiéndose al lapso establecido para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Del análisis de las actas procesales se observa la violación del debido proceso, por cuanto el a quo le designó defensor ad-litem a la propia demandante tal como consta en el auto de fecha 16 de Abril del año 2015, cursante al folio 48 cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de Abril de 2015, por la abogada DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 126.048, este Tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado, en consecuencia se designan como Defensor Ad-Litem de la ciudadana DAYANA AGUIRRE BOUSTANI, parte demandada de la presente causa, al abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, parte demandada de la presente causa, asimismo se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente de notificado y de que conste en autos la boleta, a dar su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese la boleta de notificación…”

Ya que el defensor ad litem de acuerdo al artículo 225 del Código Adjetivo Civil se le nombra es a la parte accionada. Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00489 de fecha 5 de Noviembre del 2010, la cuál estableció cual es el propósito de la defensoría privada representada en el defensor ad-litem. Actitud que éste debe asumir para cumplir cabalmente su función cuando señaló:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció el criterio sobre la institución de la defensoría ad litem y su propósito dentro del proceso civil, criterio éste que luego fue reiterado, entre otras, en sentencia del 5 de mayo de 2006, caso Sonia Beatriz Sánchez y posteriormente por esta Sala de Casación Civil en decisión del 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza C.A., (OPROLIM, C.A), en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expresó que:
“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
...Omissis...
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”

De manera, que al no habérsele designado defensor ad-litem a los coaccionados sino a la propia demandante, no solo se violó el debido proceso para ello contemplado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 eiusdem, el cual establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y de acuerdo a la doctrina supra transcrita, la cual se acoge y aplica al caso sublite conforme al artículo 321 eiusdem; sino que todas las actuaciones realizadas por el defensor ad-litem nombrado ilegalmente como lo es lo del abogado Pedro Orlando Vivas, quien asumió la representación judicial de los codemandados, sin tener la designación, se ha de declarar ilegales y en consecuencia inexistentes, y por ello se infiere que los codemandados no han tenido defensor que hiciere valer sus derechos e intereses en el caso de autos; y de que es contrario a lo que erróneamente consideró el a quo al emitir pronunciamiento al fondo del asunto como lo hizo, lesionándole en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa de éstos, el cual tiene Rango Constitucional al estar consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna; normativa jurídica que obviamente es de orden público y obliga en consecuencia a este juzgador conforme a los artículos 208, 15, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a declarar de oficio nulo el auto de fecha 16 de Abril del 2015 en el cual se designó como defensor ad-litem de la parte actora al abogado Pedro Orlando Vivas; en vez de ser a la parte accionada y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal que le corresponda conocer de la misma, proceda a designarle a los accionados un defensor ad-litem, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. NULO el auto de fecha 16 de Abril del 2015, mediante el a quo designó como defensor ad-litem de la parte actora al abogado Pedro Orlando Vivas; en vez de ser a la parte accionada y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada.
2. Se REPONE la causa al estado que el Tribunal que le corresponda conocer de la misma, proceda a designarle a los accionados un defensor ad-litem.
3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada Hoy 25/11/2016 a las 10:40 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq/RdR