REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000404
DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.585, 3.318.706 y 4.071.739 respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150, 9.136 y 20.907 respectivamente; actuando en su propio nombre y en resguardo de sus derechos e intereses.
DEMANDADA: MARÍA JACINTA VIZCAYA YÉPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.324.674, y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.756, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: HERMAN ARIAS C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.763.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“La oposición de tercero a un embargo por alegar mejor derecho de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se sustenta en una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
SIC: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
“En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo.
En el caso de autos el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ sostiene su oposición en una sentencia previa que declaró inadmisible otras pretensiones intentadas por los demandantes, asegura que si esta causa se hubiere acumulado a las otras habrían tenido el mismo destino. En criterio del Tribunal ese argumento carece de validez, no se puede desecharse una demanda bajo la hipótesis no comprobada de cuáles son las consecuencias de acumularla a otras no admitidas, máxime cuando el motivo para desechar se salvaría con la interposición particular y autónoma de cada pretensión.
La prueba fehaciente que exige el legislador en este tipo de incidencia se identifica con la propiedad, mas no con aspectos relacionados con el procedimiento o el fondo de la pretensión, para ello existe la intervención como terceros pero bajo otras reglas y en otra etapa. Por las razones expuestas y siendo que la prueba acompañada es una sentencia que ninguna vinculación tiene con el derecho de propiedad, igualmente, siendo que se acompañó un instrumento autenticado para demostrar la propiedad sobre un inmueble el Juzgado concluye que no se trata de una fehaciente y con por ello insuficiente para producir efectos en este juicio, razón por la cual se niega la intervención como tercero...” (folios 21 y 22).
En fecha 23 de mayo de 2016, apeló del auto, la apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado HERMAN ARIAS C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 27.763, (folio 01); apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo según consta en auto de fecha 06 de junio de 2016, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 12 de agosto de 2016, dándosele entrada el 26 de septiembre del presente año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 10 de octubre de 2016, el tercero interviniente, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado HERMAN ARIAS C. presentó informes, y esta Alzada fijó lapso legal para que las partes presenten observaciones, las cuales fueron presentadas el 24 de octubre de 2016 y esta Alzada se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 82).-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si lo decidido a través del el auto de fecha 10 de Mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa a los folios 21 y 22 de las actas procesales, el cual se transcribe parcialmente su parte in fine de la siguiente manera:
…omissis…
”...La prueba fehaciente que exige el legislador en este tipo de incidencia se identifica con la propiedad, mas no con aspectos relacionados con el procedimiento o el fondo de la pretensión, para ello existe la intervención como terceros pero bajo otras reglas y en otra etapa. Por las razones expuestas y siendo que la prueba acompañada es una sentencia que ninguna vinculación tiene con el derecho de propiedad, igualmente, siendo que se acompañó un instrumento autenticado para demostrar la propiedad sobre un inmueble el Juzgado concluye que no se trata de una fehaciente y con por ello insuficiente para producir efectos en este juicio, razón por la cual se niega la intervención como tercero...”

Señala la norma adjetiva civil en el artículo 370 lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. (Resaltado del Superior)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Asimismo, el artículo 377 establece lo siguiente:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.

Es igualmente señalar lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil el cual establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De conformidad a la normativa legal ut supra citada y de actas procesales se observa; que el auto objeto del presente recurso mediante el cual el Tribunal A quo negó la intervención del tercero porque no logró demostrar mediante prueba fehaciente el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, puesto que el documento acompañado a su escrito de intervención es autenticado, es decir, que sólo vale entre las partes y al no ser un documento registrado no tienen ningún efecto contra terceros para hacer valer su supuesto derecho de propiedad, pues el mismo es insuficiente para declarar su interés, pues ciertamente coincide este juzgador con el criterio del a quo, en que dicho documento no es prueba suficiente para aceptar su intervención, hacer oposición al embargo y solicitar que quede libre el bien inmueble embargado por el transcurso de más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, en consecuencia, el auto de fecha 10-05-2016, se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar, quedando confirmado el auto recurrido, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, asistido del abogado HERMAN ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.27.763, en contra del auto dictado en fecha 10 de Mayo del año 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el que se declaró inadmisible su intervención como tercero en el presente procedimiento, CONFIRMÁNDOSE el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:07 a.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 05.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/ncq.-