REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000555
Vista el Acta de Inhibición, suscrita por el Abogado JULIO ALBERTO MONTES CAMACARO, Secretario Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el presente juicio NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos MELÉNDEZ ARIAS LUÍS, CUICAS DE DEL VILLAR DANA MARISOL, BARRAGAN DE LEÓN AURA MARINA, MENDOZA DE COLMENAREZ MYRIAN JOSEFINA, VASQUEZ SÁNCHEZ RAMÓN SERGIO, GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL, INVERSIONES CORTES, C.A. y OTROS contra la empresa INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A. y contra los ciudadanos ACEVEDO GOMÉZ RAÚL Y CARBALLO POZO EDUARDO, en la cual señala que:
“…Revisado el escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados FRANK FRANCO GUTIÉRREZ e IRIS ROJAS de VÁSQUEZ, apoderados de la parte actora, donde a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil solicitan la inhibición de quien suscribe manifestando que ‘…según comentario general en los tribunales de esta Circunscripción, se dice que era conocedor e intervenía en TODAS las causas que decidió el Dr. Meléndez Meléndez como Juez Provisorio de ese Tribunal Superior…’ … es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresamente prevé lo siguiente:
‘…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.’
Con relación a tal pretendida causal aducida para solicitar la inhibición en referencia, se observa que los peticionantes sólo se limitan a realizar señalamientos sin ningún tipo de sustento; en este sentido, el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brindan los abogados, hace alusión al trabajo que como profesional del derecho ejerce, exigiendo una dedicación al mismo en la defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinado; sobre este particular, es un hecho conocido del gremio de abogados que ejercen en esta jurisdicción que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio; ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandada, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden al despacho para ser atendidos pues la propia ley y mi investidura me lo impiden. De igual forma los argumentos esgrimidos por los abogados antes citados, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendación o patrocinio al demandado; no existiendo en las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandada o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio; por tal razón, niego y rechazo estar incurso en la causal de inhibición alegada por los abogados Franco Gutiérrez y Rojas de Vásquez.
En el referido escrito, los abogados Frank Franco Gutiérrez e Iris Rojas de Vásquez, señalan que en este tribunal superior integrado por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez como Juez Provisorio y el suscrito como Secretario Titular conociendo del recurso de regulación de competencia surgida en esta misma causa (Exp. KP02-R-2012-000317) e igualmente, conociendo en alzada del recurso de apelación interpuesta en el juicio que sustanció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el alfanumérico KP02-R-2012-001635…” se produjeron situaciones de hecho e insólitas decisiones con apariencia de estar ajustadas a derecho, que pusieron en ´tela de juicio´ la imparcialidad de la justicia”… En consideración a lo expuesto, entendiendo que el mecanismo de la inhibición y recusación, no puede estar constituido por una forma de expresarle al juez que no se está de acuerdo con una decisión por él emitida, pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro derecho todo un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación propios a cada caso, que en los asuntos referidos fueron plenamente ejercidos y en tal sentido en contra de la sentencia dictada por este tribunal en la regulación de competencia, se interpuso recurso de amparo constitucional, que en fecha 7 de mayo de 2013, Exp 12-0935 fue declarado “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite” por la Sala Constitucional; igualmente, contra la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2012-001635, se interpuso recurso de casación que mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2014 Exp AA20-C-2014-000061 fue declarado Sin Lugar; decisión contra la cual el formalizante (Abg. Frank Franco Gutiérrez) solicitó aclaratoria que en fecha 10 de octubre de 2014 fue declarada IMPROCEDENTE por dicha Sala.
Para quien suscribe, la actitud asumida por los abogados Fran Franco Gutiérrez e Iris Rojas de Vásquez, no puede dejarse de interpretar sino como una evidente actitud de irrespeto hacia la autoridad judicial, cuando utiliza un mecanismo claramente dirigido hacia otros fines, esto es para garantizar el deber de imparcialidad judicial, y lo usa para procurar afectar la objetividad de este funcionario judicial, ante el supuesto temor de verse desfavorecido en la decisión de fondo, cuando para enervar las decisiones judiciales –se reitera- se han establecido mecanismos propios de impugnación, lo que significa una clara desviación de las formas procesales para fines distintos de los previstos por el propio Legislador, y a través del cual se abrogan los abogados actuantes una facultad de evaluación no sólo del mérito de una decisión, sino de la moralidad y honestidad del suscrito; actitud que de igual forma no es cónsona con el deber de todo abogado de actuar con lealtad y probidad procesal, y con las actuaciones éticas previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, significativas de actuaciones contrarias a la majestad de la justicia y al respeto que se merece todo operador de justicia; los señalamientos plasmados por los mencionados abogados tanto en el escrito de informes como en el escrito de observaciones a los informes, además de falsos y tendenciosos, ponen en tela de juicio, sin justificación alguna mi honestidad y desempeño como Secretario Titular de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual siempre he tenido por norte garantizar a las partes sus derechos procesales a un juicio imparcial y transparente, sin preferencias ni desigualdades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias todas éstas que han cumplido con el fin perseguido por los abogados Franco Gutiérrez Rojas de Vásquez, debido a que ha afectado el ánimo y compromete mi objetividad e imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable de acuerdo al Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, por lo cual quien suscribe Abg. JULIO ALBERTO MONTES CAMACARO, Secretario Titular de este Juzgado, me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto y todas las causas en las cuales los citados abogados antes identificados participaren, en virtud de que las palabras en el escrito mencionado ha perturbado mi ánimo, ya que atenta contra mi ética y moral. Fundamento dicha inhibición en ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se evidencia que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Ahora bien, en razón de la inhibición del Secretario Titular en el presente asunto, corresponde asignarle un secretario accidental para esta causa, designándose a la Abogada CRISMERY ALVARADO, Asistente de este Juzgado, quien impuesta de su misión aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Crismery Alvarado
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Crismery Alvarado
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