REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000780

PARTE ACTORA: LIVIO VICENTE CARMONA ÁLVAREZ Y JOSÉ ASDRUBAL CARMONA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.192.612 y 4.803.644, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.934.839.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, Abogada de ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.785.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD

El 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, planteada por los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ÁLVAREZ Y JOSÉ ASDRUBAL CARMONA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.934.839, relativas al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 78 Ejusdem.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas...”

En fecha 26 de septiembre de 2016, la Abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión trascrita up-supra. El 30 de septiembre de 2016, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente, a la URDD Civil para que lo distribuya en los Juzgados Superiores Civiles; se le da entrada en esta alzada el día 17 de octubre de 2016, por cuanto se trata de una apelación de sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para el acto de informes el 31 de octubre de 2016, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de febrero de 2016, los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, debidamente asistidos por el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.884, interpusieron una demanda en contra del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, en los siguientes términos: Alegó la parte actora que los ciudadanos José Antonio Carmona y Marta Margarita Álvarez de Carmona, fallecidos en fechas 29 de julio de 1995 y el 26 de enero de 2011, respectivamente, ambos padres comunes de las partes, construyeron hace cincuenta (50) años aproximadamente un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la calle San José, entre callejón Loyola y Av. Isaías Ávila, casa N°20-72, sector Pueblo Aparte de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, y que la parte demandada siendo uno de los comunes herederos obtuvo bajo engaño y falsedad un título supletorio del mencionado inmueble, el cual fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, según expediente N° 3205, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 35, folio 135 al 141, Protocolo Primero, posteriormente adquiere mediante compra, terreno ejido al Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, para lo cual es requisito indispensable poseer unas bienhechurías y haber protocolizado el documento de las mismas, que el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, nació en fecha 03 de mayo de 1963, y que en fecha 07 de marzo de 1975 la ciudadana Marta Margarita Álvarez de Carmona ya se encontraba domiciliada en el inmueble objeto del litigio, por lo que la parte demandada no lo pudo construirlo a sus propias expensas, razón por la cual la parte actora intentó demanda por nulidad de Titulo Supletorio, el cual fue declarado inadmisible en fecha 23 de octubre de 2012, por no ser la acción pertinente, siendo esta la acción reivindicatoria o acción declarativa. Indicó que en el mencionado inmueble habitan actualmente la ciudadana Yris Yraida Rojas y su hijo menor de edad, el cual procreó con el ciudadano José Asdrúbal Carmona Álvarez, y que la mencionada ciudadana ha ocupado el inmueble desde hace siete (07) años, y que la parte demandada con el interés de vender el mencionado inmueble cambio el candado del portón para así presionar a la mencionada ciudadana la cual no tiene otra vivienda a donde ir, lo que trajo como consecuencia un acto conciliatorio entre las partes en prefectura, donde la parte actora acordó no ingresar temporalmente al inmueble objeto del litigio, mientras transcurre el proceso judicial, adicionalmente la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copias certificadas del expediente del inmueble objeto del litigio, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio G/D Pedro León Torres, en donde se constata que el referido inmueble ya se encontraba construido desde el año 1975, y que le pertenecía a la ciudadana Margarita Álvarez de Carmona. Adicionalmente solicitó fuera decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre la casa de habitación familiar ubicada en la calle San José, entre callejón Loyola y Av. Isaías Ávila, casa N°20-72, y del terreno ubicado en esa misma dirección. Finamente solicitó que se reconozca la propiedad de la parte actora y en consecuencia de la declarativa de certeza de propiedad, se declare la nulidad de asiento registral del título supletorio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 35, folio 135 al 141, del Tomo 1, Protocolo Primero, y del documento de compra venta de terreno protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara en fecha 26 de julio de 2011, inserto con el N° 2011.489 asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2775.

En fecha 10 de octubre de 2010, encontrándose en la oportunidad procesal la abogada Bettsimar Barrios Cardozo en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso las siguientes cuestiones previas: Opuso cuestión previa contenida en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, alegando la presente demanda no debió ser admitida porque la parte actora pretende una acción de declaración de certeza o mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por lo que el fin que pretende obtener la parte actora con la sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención de un reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho. Arguyó que la pretendida acción de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, más aún cuando la parte actora consignó en autos documentos que demuestran la propiedad del inmueble por parte de la parte demandada, por lo que no cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Indicó además que la presente causa no debió ser admitida en virtud de que la parte actora realizó una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que solicitó el reconocimiento de certeza de propiedad además de solicitar las nulidades de los asientos registrales del título supletorio y del documento de venta del terreno, pretensiones que son incompatibles entre sí y que no pueden ser acumuladas en autos. Finamente solicitó sea declarada extinguida la demanda en todas sus partes, y sea declarada la cuestión previa opuesta y contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2016, los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez y José Asdrúbal Carmona Álvarez, debidamente asistidos por el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, plenamente identificado, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas presentadas por la parte demandada con respecto a lo establecido en el contenido del artículo 346 ordinal 11°, con respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés jurídico actual, alegada por la parte demandada, señalando que la parte actora tiene interés actual, por cuanto solicita al poder judicial la tutela efectiva de sus derechos y de esa manera se declare y se reconozca su derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes descrito. Rechazó, negó y contradijo el escrito de cuestiones previas, en relación a la inadmisibilidad de la demanda por pretensiones indebidamente acumuladas, debido a que los argumentos esgrimidos por la parte demandada son falsos, por cuanto no se incurrido en la acumulación prohibida a la que se refiere el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones no se contradicen entre si y no son incompatibles, siendo el objeto principal de de la acción se declare la propiedad de la parte actora, por lo que es procedente decidir sobre la nulidad del asiento registral la cual es subsidiaria de la acción declarativa de certeza de propiedad. Finamente solicito que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para este tribunal pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
En el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Según Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, no podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la parte actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
En el caso de autos, lo pretendido por el demandante es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble supra descrito, el cual se encuentra en posesión de la demandada; y en consecuencia, se declare la nulidad del asiento registral tanto del título supletorio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara en fecha 17-07-2008 bajo el N° 35, folio 135 al 141, del Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del año 2008; así como del documento de compra venta del terreno protocolizada ante el mismo registro en fecha 26-07-2011, inserto con el N° 2011.489 Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2775 del libro del Folio Real del año 2011.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del inmueble.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

Por otra parte, el demandante peticiona que se le tutele su derecho de propiedad que tiene y posee como legítimo propietario del inmueble supra descrito, y que en consecuencia, se declare la nulidad del asiento registral tanto del título supletorio como del documento de compra venta del terreno ejido donde está construido el inmueble; al respecto, resulta pertinente referir que la Sala de Casación Civil en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, con relación a la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando el demandante persigue que se le reconozca como propietario del inmueble, mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante; estableció que:
La pretensión entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide. Negritas y subrayado añadido.
Las anteriores consideraciones resultan pertinentes en razón de que la parte recurrente solicita se declare extinguida la demanda y desechada en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existía prohibición expresa para admitir la acción propuesta. En tal sentido, es oportuno resaltar lo establecido en el artículo 16 del mismo código que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisiblidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.

Siendo así, en el presente caso, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD, intentada por los ciudadanos LIVIO VICENTE CARMONA ÁLVAREZ Y JOSÉ ASDRUBAL CARMONA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.192.612 y 4.803.644, respectivamente en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.934.839.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes