REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000623
PARTE ACTORA: ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.329.152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULY HERNÁNDEZ y CRISTÓBAL RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.751 y 15.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIMÓN BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495.
TERCEROS INTERVINIENTES: WISSAM KIWAN Y WASSFI AL CHAIR, venezolano y extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.121.874 y E- 83.184.060 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANAURELYS PADILLA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.829.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda por TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, dictó auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 25/07/2016, suscrita por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos.26.121.874 y E-83.184.060, asistidos por la abogada DUMELYS GONZALEZ ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 133.298, este tribunal observa que el artículo 370 en su ordinal 1° establece:
SIC: ´Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante; o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos´
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente que el ordinal 1° del |referido artículo, exige que el tercero que tenga una pretensión exclusiva y excluyente contra las partes, esa es la razón por la cual se abre un cuaderno separado en la que el tercero para ser accionante y las demás pates (parte actora y demandada) pasan a ser accionado. En el caso de autos los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, fueron admitidos como terceros adhesivos en fecha 20/07/2016, luego de valorar sus propios alegatos y aparte en esa admisión la ley lo tiene como co-demandados, pues ayudando a los demandados primigenios en la procedencia de sus alegatos, en consecuencia los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, no pueden ahora pretender cambiar su pretensión en juicio y asegurar ahora que tiene interés contrapuesto a los demandados, es por lo que este tribunal NIEGA la admisión de la Tercería solicitada, y así se establece.”

En fecha 2 de agosto de 2016, la abogada ANAURELYS PADILLA, Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra,el a-quo el día 20 de septiembre del año 2.016 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de octubre de 2.016, le dio entrada, se fijó el decimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes; llegada la oportunidad procesal el día 19 de ese mismo mes y año se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la abogada Anaurelys Padilla, plenamente identificada, y se dejó constancia de que ni la parte actora ni la parte demandada presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 31 de octubre de 2.016 en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio del año 2016, los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANAURELYS PADILLA, antes identificados, interpusieron demanda de tercería contra las partes intervinientes en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL),incoada por el ciudadanoANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, en dicha demanda de tercería se expuso lo siguiente:
Que en el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Antonio Martins, aseguró haber dado en venta con reserva de dominio una serie de bienes a los ciudadanos Carmen Leonor Mendoza y Rafael Simón Benítez Godoy, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de abril del año 2.011, inserto bajo el N° 4, Tomo 56, y que dichos ciudadanos incumplieron su obligación de pagar, razón por la cual procedió a demandarlos por resolución de contrato; aseverando los terceros intervinientes que los bienes que alega el actor le pertenecen, son de su propiedad por cuanto los adquirieron mediante compra realizada a los hoy demandados. Arguyeron que el contrato de venta con reserva de dominio pactado entre la parte actora y los accionados no es oponible a ellos, debido a que en el texto del mencionado contrato las partes expresaron que es una opción de compra con reserva de dominio y que esa figura no se encuentra prevista en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que el contrato carece de los requisitos específicos y obligatorios, señalaron que en el contrato de venta con reserva de dominio no es procedente la venta de cosas que no son identificables individualmente con marca y serial de la cosa vendida, y que el contrato suscrito entre las partes no se cumplió con el principio establecido en el artículo 2 eiusdem. Asimismo alegaron la prescripción establecida en el artículo 19 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Domino, señalando que en virtud a lo establecido en el mencionado artículo al ciudadano Antonio Martins le ha prescrito su derecho a pedir restitución de los bienes que se encuentran en manos de terceros adquirientes de buena fe. Aseguraron ser los propietarios de los bienes muebles que se encuentran en la panadería que ellos dirigen, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.015, inserto bajo el N° 30, Tomo 36 de los libros de autenticaciones. Solicitaron les fuese reconocido el carácter de propietarios de los bienes adquiridos por ellos y cuya propiedad demandó el ciudadano Antonio Martins, y que se les garantizare la posesión pacifica de dichos bienes, y demandaron el pago de las costas y costos procesales. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 UT).

El día 19 de octubre de 2.016 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por la abogada Anaurelys Padilla, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, y expuso: Que en la causa principal la pretensión del accionante es que los demandados le hagan entrega de bienes muebles y que dichos bienes son propiedad de sus patrocinados y que por tal razón tienen la posesión de los mismos, y que al parecer de sus representados le está siendo lesionado su derecho a la propiedad, razón por la cual procedieron a interponer demanda de tercería y que la misma debía ser tramitada junto a la causa principal en un cuaderno separado y que debido a la negativa de admisión en el tribunal de la causa interpusieron recurso de apelación. Alegaron que el a quo fundamentó su inadmisión en el hecho que el proceso existe una tercería coadyuvante; señalaron que ambas tercerías son compatibles en el mismo proceso, que son acciones que se complementan entre si y que son válidamente ejercidas, que las mismas no coliden como lo expuso el tribunal de la causa. Arguyeron que con inadmisibilidad de la tercería violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó fuese declarada con lugar la apelación y se ordene admitir la tercería incoada.

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia recurrida se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería se fundamentó en que“…en el caso de autos los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, fueron admitidos como terceros adhesivos en fecha 20/07/2016, luego de valorar sus propios alegatos y aparte en esa admisión la ley lo tiene como co-demandados, pues ayudando a los demandados primigenios en la procedencia de sus alegatos, en consecuencia los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, no pueden ahora pretender cambiar su pretensión en juicio y asegurar ahora que tiene interés contrapuesto a los demandados…; con respecto a lo anterior, la abogada Anaurelys Padilla, en su carácter de apoderada de los ciudadanos antes citados manifiesta que las normas que regulan el proceso y en específico las que regulan la tercería son de orden público que no pueden ser relajadas por el juez; y que la contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los legitima para interponer la acción de tercería ya que no existe ninguna otra limitación de ley.
En este sentido a los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer algunas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.
En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.
En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.

En el caso analizado, los recurrentes, inicialmente plantearon la intervención de terceros prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, esta es la intervención adhesiva la cual es una modalidad de la intervención voluntaria.

Al analizar este tipo de intervención de terceros a la luz del derecho, se observa que la intervención adhesiva denominada por la doctrina como ad adiuvandum de las partes, pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, tiene como presupuestos los siguientes: a) Que sea solicitada por el tercero, no por una de las partes. b) Que el proceso esté en curso. c) Que el interviniente no actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad. d) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales. Existen dos clases de este tipo de intervención: 1)La Adhesiva voluntaria, simple o ad adiuvandum, donde la actividad procesal del tercero interviniente está dirigida sólo a apoyar a una de las partes en la posición que tiene en la litis, y en efecto, dicha actividad está destinada contra la otra parte en el proceso, aunado a un interés jurídico actual, la otra intervención adhesiva es la llamadalitis consorcial, denominada asimismo adherente autónoma, la cual presupone una nueva demanda propuesta por el tercero que contiene un derecho o pretensión propio del interviniente. Esta demanda incide en contra de una de las partes y la otra le brinda apoyo más o menos directo.
En el presente caso el recurrente por un lado invoca la intervención adhesiva con el demandado y por otra parte plantea la tercería excluyente tanto del demandante como del demandado, aduciendo la propiedad de los bienes en litigio.

Al respecto, se debe señalar que ambos tipos de tercería no pueden coexistir en cabeza de la misma persona, ello en razón de que mientras en la tercería coadyuvante, no se persigue un derecho propio sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes; en la tercería excluyente se aduce un derecho propio e independiente del de las partes, ya que se interviene con pretensiones incompatibles con las del demandante y demandado, que persigue excluirlos a ambos en el derecho perseguido, del cual se reclaman titulares únicos. De tal forma que en el presenten caso, la juez a quo actúo ajustada a derecho al negar la admisión de la tercería planteada conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que previamente se había admitido la intervención como tercero conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem. Así se declara.

Resulta oportuno poner de manifiesto que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto, se debe señalar que en el caso subjudice el interés procesal del tercero con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se contrapone al interés procesal del tercero coadyuvante de alguna de las partes; por lo que un mismo sujeto procesal no puede figurar en el proceso ostentando ambas posiciones a la vez; de tal manera que –se reitera- la juez a quo actúo ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.

Lo anterior, no implica un menoscabo del derecho a la defensa de los recurrentes, ya que en caso de alguna ejecución de bienes de su propiedad podrán oponerse a la misma; disponiendo igualmente de acciones autónomas para hacer valer sus derechos.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANAURELYS PADILLA, Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, en contra del auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NEGÓ la admisión de la tercería solicitada, en la demanda por TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos WISSAM KIWAN y WASSFI AL CHAIR, venezolano y extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.121.874 y E- 83.184.060 respectivamente en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadanoANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.329.152, en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN BENÍTEZ GODOY y CARMEN LEONOR MENDOZA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.590.674 y 16.001.632 respectivamente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes