REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000607
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ GLADYS JOSEFINA, GONZÁLEZ DE ALVARADO MARÍA DEL CARMEN, GONZÁLEZ DE GARCÍA YOLANDA MARGARITA y GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ MARITZA COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LÓPEZ SUÁREZ YAMILETH J.,
PARTE DEMANDADA: GORDILLO ESTILITA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: COLOMBET RINCONES JOGE ANTONIO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 24.481.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

El 27 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por las ciudadanas GONZÁLEZ GLADYS JOSEFINA, GONZÁLEZ DE ALVARADO MARÍA DEL CARMEN, GONZÁLEZ DE GARCÍA YOLANDA MARGARITA y GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ MARITZA COROMOTO, en contra de la ciudadana GORDILLO ESTILITA, dictó un auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 12/07/2016 suscrita por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBETH RINCONES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.481, este tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y siguiente al 476 ejusdem, acuerda la Inspección judicial solicitada, para la cual fija el octavo día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. a los fines de tener mayor ilustración en el presente juicio.-“

En fecha 29 de julio de 2016, la abogada YAMILETH J. LÓPEZ SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de Octubre de 2016, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal ambas partes presentaron los mismos y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal solo la parte actora hizo uso de su derecho y se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

En fecha 12 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante el cual señaló que vencido como se encuentra el lapso probatorio y con estricto apego a lo expresamente dispuesto y establecido en el artículo 401, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ocurre para exponer y solicitar se sirva trasladar y constituir el Tribunal en la casa distinguida con el N° 52-73, ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53 en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y por vía de Inspección Judicial deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que el inmueble dentro del cual se encuentra construido el Tribunal consiste en unas bienhechurías destinadas a ser usadas como cas para habitación familiar, construidas o fundadas sobre un lote de terreno ejido, parte de otro de mayor extensión, para un área de construcción de aproximadamente Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (65,70 mts 2) bienhechurías éstas que tienen seis metros (5 mts) de frente por diez metros con noventa y cinco centímetros (10,95) de fondo; que dichas bienhechurías constan de paredes de bloque, techo de laminas de zinc, piso de cemento pulido, conformada por los siguientes ambientes, una sala de recibo, dos habitaciones, cocina y comedor, una sala de baño con todas sus anexidades, dos puertas de hierro y dos ventanas con marco estructural de hierro y vidrio; que cuenta con suministro de energía eléctrica y agua potable; que existe por su frente otra área destinado a garaje que mide (12, 05 mts) de fondo por (4 mts) de ancho, área comunera delimitada por una cerca perimetral de bloque de cemento. Finalmente solicita que la prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva apreciada en su justo valor.

En los informes presentado en esta Alzada en fecha 19/10/2016, por la parte demandada alegó lo siguiente: que en fecha 28 de junio de 2016, con apego a lo dispuesto y establecido en los Artículos 1.428 del Código Civil; 396 parte in fine y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa aún dentro del lapso probatorio, ya vencido el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba de Inspección Judicial para que fuera practicada por el Tribunal a-quo en las bienhechurías detalladas en el escrito de solicitud de Inspección; que por auto del primero (1º) de julio de 2016, el Tribunal de la causa niega la admisión de la prueba al considerar que el lapso de promoción se encontraba vencido; que ya vencido el lapso probatorio y con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas citadas, insistió en la práctica de la Inspección Judicial, mediante escrito presentado el 12 de julio de 2016, la cual fue negada por el Tribunal de la cusa mediante auto dictado el 14 de julio de 2016, en el cual ratifico lo expresado en el auto dictado el 1º de julio de 2016; en fecha 20 de julio de 2016, estampó nuevamente una diligencia explicativa a la Juez A-quo, explicando las causa y fundamentos legales que lo motivaron a solicitar la Inspección Judicial en demostrar que el inmueble sub-litis es como lo ha sostenido un sinnúmero de veces, unas bienhechurías arriba ya identificada; que por auto dictado por el Tribunal de la cusa en fecha 27 de julio de 2016 y con fundamento a lo expresamente dispuesto y establecido en los Artículos 472 y siguientes al 476 del Código de Procedimiento Civil, acordó de conformidad la práctica de la Inspección Judicial solicitada, la cual se llevó a cabo en fecha 8 de agosto de 2016; En fecha 19 de Octubre de 2016 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes en el cual alega que por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2016 venció el lapso de Promoción de Prueba, y que la parte demandada solicito la Inspección Judicial en fecha 28 de junio de 2016, solicitud que fue negada por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 1º de julio de 2016 por cuanto la misma era extemporánea; en fecha 11 de julio de 2016 nuevamente la parte demandada solicita la Inspección Judicial y el Tribunal ratifica la negativa a la solicitud mediante auto de fecha 14 de julio de 2016; en fecha 20 de julio de 2016 la parte demandada solicito otra vez la Inspección Judicial la cual la acuerda el a-quo por auto de fecha 27 de julio de 2016; fundamenta su apelación en lo establecido en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la parte actora solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad absoluta de la Inspección Judicial de que la misma no sea valorada en le definitiva. Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las procesales a fin de determinar si el aquo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recuento de las anteriores actuaciones ocurridas en la causa, la parte recurrente cuestiona la realizada en fecha 27 de julio de 2016 donde se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en razón de que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, se debe señalar que en estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio, con la demanda hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por demás, es imperativo expresar que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

En este sentido, el código adjetivo prevé dos oportunidades en el procedimiento ordinario para que las partes desplieguen su actividad probatoria, las cuales son para la parte actora al momento de presentar la demanda deberá consignar los instrumentos en los cuales fundamente su pretensión; mientras que la parte demandada, podrá consignar probanzas junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda; y la otra oportunidad para ambas partes es durante el lapso probatorio legalmente establecido. De ser promovidas en otra oportunidad, las mismas no deben ser admitidas por incorporarse al mismo violando las normas legal es de establecimiento de las pruebas en el proceso y por ende no pueden ser objeto de valoración probatoria alguna.

En el caso bajo estudio, el apoderado de la parte demandada abogado Jorge Colombet Rincones solicitó se practicara inspección judicial en fecha 28 de junio de 2016, la cual es negada por el tribunal a quo mediante auto del 01-07-2016 en razón de que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas; posteriormente el 11 de julio de 2016, el citado abogado presenta nueva solicitud de evacuación del medio probatorio, que es igualmente negada por la juez a quo ratificando el auto dictado el 01-07-2016; ante lo cual el abogado Colombet Rincones insiste en su petición mediante escrito de fecha 20 de julio de 2016, siendo acordada la evacuación de la probanza promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, el artículo 472 del código de formas, prevé la admisión de la prueba de inspección judicial a solicitud de parte, cuando el juez la juzgue oportuno; pero siempre que se peticione en el lapso legalmente estatuido para ello. Ahora bien, el juzgador puede de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a ordenar determinar medio probatorio, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto para mejor proveer; no se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales del juez.

Teniendo como marco referencial lo antes expresado, en el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2016 precluyó el lapso de promoción de pruebas, por lo que inspección judicial promovida y acordada resulta a todas luces extemporánea por tardía, razón por la cual el tribunal a quo erró al admitir dicha probanza y practicar su evacuación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YAMILETH J. LÓPEZ SUÁREZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud por extemporánea de la Inspección Judicial solicitada por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBETH RINCONES, Apoderado Judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por las ciudadanas GONZÁLEZ GLADYS JOSEFINA, GONZÁLEZ DE ALVARADO MARÍA DEL CARMEN, GONZÁLEZ DE GARCÍA YOLANDA MARGARITA y GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ MARITZA COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.258.499, 4.072.937, 3.534.199 y 5.257.863, respectivamente, en contra de la ciudadana GORDILLO ESTILITA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 1.273.498.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes