REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000169
PARTE QUERELLANTE: MARCHENA VITA YUL GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, asistido de los abogados OSCAR ALI ARAUJO e IRENE PADILLA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.226 y 199.894, respectivamente, interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada en su contra por el ciudadano ELIGIO YANEZ, mediante el cual ordenó la restitución del inmueble ubicado en la Calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, N° 13ª-64 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano ELIGIO YANEZ.

En tal sentido, el querellante fundamenta el recurso interpuesto conforme al Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 4, y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distribuida la causa, correspondió conocer de la misma a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 24/11/2016, constituyéndose en Sede Constitucional y siendo la oportunidad para pronunciarse, se observa:

Señala el querellante, que en el mencionado auto de fecha 16/11/2016, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procediendo de una manera abrupta e intempestiva; actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder, en un proceso totalmente nulo, ordenó la formal entrega del inmueble, violando en forma flagrante el orden público constitucional; que estando la juez incursa en una causal de recusación, no declaró su inhibición aún cuando ya no tenía jurisdicción en esa causa, por cuanto oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Alzada en fecha 11/11/2016; que cinco días antes vulneró su derecho a ser oído, así como su derecho a la defensa y al debido proceso al igual que a la tutela judicial efectiva; que en fecha 10 de diciembre del año 2012, ELIGIO YANEZ ya identificado, interpuso formal demanda por querella interdictal de restitución por despojo en su contra, la cual por distribución le fue asignada por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitiéndola en fecha 10/12/2013, en vigencia clara del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009; que el procedimiento a seguir en esa causa es el originalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal de la causa en fecha 26/09/2014, ordenó la citación de la parte querellada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, luego de que constara en autos su citación a contestar la demanda, tal como lo establecía el procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, es decir que en el citado caso se violó el debido proceso, en razón de lo cual todo lo actuado en dicho proceso es totalmente nulo; que no obstante a ello, el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2015, declaró con lugar la demanda interpuesta; que apelada la citada sentencia, correspondió conocer del fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declarando Con Lugar la apelación; que contra ese fallo ambas partes anunciaron recurso de casación; siendo declarado Con Lugar el recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/06/2016; que decretada la nulidad del fallo recurrido y ordenada la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de cognición oyera el recurso de apelación ejercicio por el querellado conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que recibido el expediente por el tribunal de la causa, la parte querellante solicitó la restitución del inmueble descrito en el libelo de la demanda; y él, en razón de que en el presente juicio se violó el orden público constitucional, por cuanto el procedimiento seguido en esa causa, no es el establecido para ella, solicitó el 26 de julio de 2016, la nulidad de todo lo actuado en el juicio y la reposición de la causa al estado de que se ordenara la citación del querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que lo ajustado a derecho en ese juicio, era decretar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado correspondiente.
Que la acción de amparo constitucional como vía excepcional en virtud de la inminencia del daño que se le puede causar a su mandante, en el presente caso, concurrieron las siguientes circunstancias:
1.- Que el Juez del que emanó el acto violatorio de preceptos constitucionales, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Que no tiene otra vía que la del amparo constitucional, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales conculcados por el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia, en razón que todo el expediente fue remitido al tribunal de alzada.; solicita se le restituya la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la emisión del auto agraviante, mediante la declaratoria de la Nulidad Absoluta del mencionado auto, dictado por el tribunal a quo. En cuanto a la medida cautelar solicitada, hizo su basamento en un extracto transcrito del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 156 expediente N° 00-0436, de fecha 24/03/2000. Finalmente solicita se admita la presente acción de Amparo Constitucional y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, esta juzgadora se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este juzgado es el superior jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

Establece igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, a cuyo efecto se cita la sentencia N°. 1151, de fecha 22/06/2007, en la cual se estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar en qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, dicha Sala, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Por otra parte tenemos que la misma Sala Constitucional en sentencia No. 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).

Del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, que el accionante pretende la nulidad absoluta del auto de fecha 16 de noviembre de 2016, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó la restitución del inmueble objeto de discusión en el juicio que por querella interdictal interpusiera el ciudadano Eligio Yánez contra el ahora querellante; ello en razón de que la juez a quo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que estaba en la obligación de inhibirse por haber manifestado opinión sobre el asunto y que el auto antes citado fue dictado cuando ya había perdido jurisdicción al oír la apelación en un solo efecto y ordenar la remisión del expediente en su totalidad al tribunal de alzada.

Ahora bien, de la revisión de la página web de nuestro máximo tribunal, se constata que en la sentencia referida por el querellante dictada por la Sala de Casación Civil en el Exp. 2015-000777 de fecha 29 de junio de 2016 SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juzgado de cognición oiga el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose igualmente en dicho fallo que contra la sentencia definitiva del procedimiento interdictal cabe apelación, la cual se oye en un solo efecto, por lo que, lo decidido por el juzgado de la causa se ejecuta.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el tribunal a quo actuó en acatamiento de la sentencia supra señalada al oir la apelación en un solo efecto; por otra parte, para que el juez de la causa lleve a cabo la ejecución, quien juzga, comparte plenamente lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor en la obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” pág. 165, donde expresa que a su criterio…”el texto en estudio no exige que las actuaciones se envíen en originales a la Alzada, sino el expediente completo, por lo que es su réplica o compulsa la que se remite a la segunda instancia, para que el juez de juicio pueda ejecutar lo decidido.”, considera que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece una modificación de la regla general del trámite de las apelaciones oídas en un solo en efecto devolutivo, establecida en el artículo 295 ejusdem según el cual solo se remiten las copias de las actas que indiquen las partes y el tribunal; para agregar que “…por el contrario, en las apelaciones de las sentencias definitivas interdíctales, no obstante que se oyen en un solo efecto, sin embargo, se remite la copia del expediente completo y no de algunas de sus actas…”; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora, no hubo extralimitación de las funciones por parte de la juez a quo al dictar el auto de fecha 16 de noviembre de 2016 y por ende, no incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso que se denuncia vulnerado; por todas estas consideraciones y aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas obligante resulta declarar in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LÍMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569, asistido de los abogados OSCAR ALI ARAUJO e IRENE PADILLA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.226 y 199.894, respectivamente, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, mediante el cual ordenó la restitución del inmueble ubicado en la Calle 52 entre carreras 13 A y 13 C, N° 13ª-64 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano ELIGIO YANEZ, en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por el ciudadano ELIGIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.085.632, contra el ciudadano YUL GUSTAVO MARCHENA VITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.569.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-

Regístrese y Publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes