EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000581

PARTE ACTORA: CONTRERAS RAMOS LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.938, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.622, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: HERNÁNDEZ MEDINA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.879.144.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano CONTRERAS RAMOS LUIS ENRIQUE contra el ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA JAVIER ANTONIO dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”

En fecha 22/07/2016, el Abogado CONTRERAS RAMOS LUÍS ENRIQUE, parte actora, actuando en su propio nombre, apela de la sentencia anterior. En fecha 20/09/2016, el tribunal a-quo ordenó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución; en consecuencia, el a-quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, quién fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes, dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2016, presenta libelo de demanda el ciudadano CONTRERAS RAMOS LUÍS ENRIQUE, actuando en su propio nombre, señalando que en fecha 30 de Junio de 2013, siendo las 12:00 a.m. el ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA JAVIER ANTONIO, identificado anteriormente en ocasión de entretenimiento desenfrenado a altas horas de la noche, perturbando su tranquilidad, con música de alto volumen; no siendo esta la primera vez que lo hacía, porque llevaba más de un año en la misma conducta; siendo que para ese día se propuso hacerle un reclamo que llevó como consecuencia, daño material al techo de su vivienda, que para la fecha actual está siendo afectado paulatinamente por el efecto de las lluvias; que luego de esta situación acudió a la Fiscalía Primera del Municipio para interponer una denuncia ante tal agresión; que se realizó el proceso penal por faltas, y para el año el asunto había sido decidido por el Tribunal Quinto de Control como prescripción de acción penal; que perdió la oportunidad de que su derecho al reparar el daño ocasionado fuera limitado; que los problemas de convivencia vienen desde 1999; que en esa ocasión hubo una discusión sobre una construcción de una pared que llevó como resultado, el daño mal intencionado de la pared de su vivienda. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 50, 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; acompaña como prueba documental al libelo marcado con la letra “A”, una cotización; marcado con la letra “B” factura de cotización de mano de obra; marcado con la letra “C” carta de residencia; marcado con la letra “D” fotografía del daño causado al techo de la vivienda y como prueba de informes, pide se solicite a la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público de Lara envié copia certificada del expediente signado con el número MP-19969-2013; y envíe las pruebas incorporadas al expediente MP-199696-2013 como son audio y relación de llamadas al 171, y al organismo policial; que por los hechos narrados anteriormente, procede a demandar como en efecto demanda en ACCIÓN DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACTOS VIOLENTOS EMANADOS DEL ASUNTO KP01-2013-10993, al ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA JAVIER ANTONIO, ya identificado, para que convenga en cancelarle o a ello sea condenado por el tribunal a pagarle la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON 00/100 (Bs. F. 145.909,00), por concepto de COTIZACIÓN DE TECHO EN ACEROLIT y MANO DE OBRA. Admitida la demanda en fecha 9 de mayo de 2106, el tribunal a quo profirió sentencia el 15 de julio de 2016, contra la cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Llegada la oportunidad para decidir se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural; por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.

A los fines de resolver el presente caso, es oportuno hacer una reseña de la evolución jurisprudencial acerca de la interpretación del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia con fundamento en el citado ordinal, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
Posteriormente, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…” previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Y en segundo lugar, analizó en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal; por lo que el incumplimiento de esta obligación si genera efectos de perención de la instancia.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia, por lo que –se reitera- su incumplimiento produce la perención de la instancia.
Las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 9 de mayo de 2016, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 8 de junio del mismo año; dictándose sentencia el día 15 de julio de 2016, declarando la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso; al no consignar los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación.
Aunado a lo anterior, observa esta alzada que la citación debía practicarse en la calle 48 entre carreras 27 y 28 de esta ciudad, lo cual es traído a colación para resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; actuación ésta que el demandante tampoco realizó.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
Sin embargo, el recurrente aduce en su descargo que se debe tener en consideración que para esa fecha existía en el país un racionamiento eléctrico que redujo la jornada laboral de los tribunales y por tanto, dificultaba las actuaciones conducentes a la citación del demandado.
Ciertamente, tal como lo manifiesta el recurrente, es un hecho público y notorio que en la fecha de presentación de la demanda estaba en vigencia el decreto que redujo la jornada laboral en las instituciones públicas; manteniéndose la reducción del horario de trabajo en los tribunales hasta el 9 de junio de 2016; no obstante, al momento de producirse la sentencia objeto de apelación (15 de julio de 2016) aun no había realizado ninguna de las actuaciones antes referidas, con lo cual queda sin sustento el argumento dado por el demandante.
De tal forma, que evidenciado como ha sido el incumplimiento del demandante de las cargas procesales que le impone la ley tendentes a la citación del demandado; el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CONTRERAS RAMOS LUÍS ENRIQUE, parte actora, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano CONTRERAS RAMOS LUIS ENRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.938, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.622, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.879.144.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes