REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000710
PARTE ACTORA: RIERA MONTES DE OCA FRANK REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.609.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DESIDERIO JOSÉ COLOMBO RIERA, JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO y GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287, 76.482 y 205.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ GUTIÉRREZ COLOMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.868.516.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano RIERA MONTES DE OCA FRANK REINALDO contra la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ COLOMBO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por FRANK REINALDO RIERA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.609, asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.482 contra la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.868.516. Todo de conformidad con los articulos 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 28 de julio de 2016, el ciudadano FRANK REINALDO RIERA, parte actora, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, interpone recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 1 de agosto de 2016 oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; le corresponde a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 4 de agosto de 2016, le da entrada, siendo el 19 de octubre de 2016 día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano Frank Reinaldo Riera Montes de Oca, en su escrito libelar que desde hace aproximadamente nueve (09) años un grupo de personas debidamente organizadas de las cuales él formaba parte tomaron posesión pacífica de un lote de terreno ejido municipal ubicado en la carrera 04, del sector Barrio Cantaclaro, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Autónomo Torres del estado Lara, posesión que venían ejerciendo de manera pacífica, continua e ininterrumpidamente en el devenir del tiempo, luego de manera exitosa y extra-judicial acordaron en cesar la comunidad que entre todos existía respeto a la totalidad de la cabida del terreno en cuestión, así es como a su persona se le adjudica un área de terreno ejido urbano constante de doscientos treinta y dos metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (232,07 mts2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela de terreno adjudicada a Yannily Gómez; Sur: Parcela de terreno adjudicada a Yoleida Rodríguez; Este: parcela de terreno adjudicada a Dannoris Castillo y Oeste: Con margen que lo separa de la calle 04 que es su frente; todo este proceso de cesación de comunidad y adjudicación de parcelas de terreno a cada excomunero y/o pisatarios contó con la anuencia y autorización expresa de su legítimo propietario como lo es la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, quien ordenó a la Dirección Municipal de Catastro toda la colaboración técnica necesaria para demarcar cada parcela de terreno como la elaboración del croquis parcelario (mensuras) a cada porción de terreno que resultaren producto de esa partición amistosa y extrajudicial realizada entre los excomuneros y/o pisatarios; consta copia fotostática certificada del libro de control de entrega aval del Consejo Comunal “Canta Claro” en año 2009, ordené a jornales propios de la actividad de construcción civil, la edificación de una casa unifamiliar (convencional) con las siguientes características: una sala destinada al área de dormitorio, una sala destinada al área de recibo-comedor, paredes de bloques de cemento debidamente frisadas con friso liso y sin cubierta externa de concreto, sin cubierta interna, piso: pavimentado, instalaciones eléctricas de manera interna, ventanas con sus respectivos accesorios (rejas), y enmarcada dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa-solar de Yannily Gómez Sur: casa-solar de Yoleida Rodríguez- Este: casa-solar de Dannoris Castillo y Oeste: con carrera 04 que es su frente. Aduce que en fecha 08 de abril de 2014, interpone solicitud de Título Supletorio y Posesión tanto de la construcción de las bienhechurías como de la parcela de terreno ejidal la cual fue admitida el por Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana María José Gutiérrez Saavedra titular de la cédula d identidad Nº 16.868.516, debidamente asistida por el abogado Keyler Camacho inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.554, presenta oposición a la solicitud arguyendo un dictamen tomado por el Juzgado de Control estadal Nº 10 con sede en la ciudad de Carora, de fecha 16/06/13, en investigación penal por la presunta trasgresión a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expone que: Que el ciudadano Frank Reinaldo Riera Montes de Oca le manifestaba que ella debería salirse del hogar, así como que ella no tenía para donde mudarse para ir a vivir y que él si tenía hogar para ir a vivir, que ella construyó en esa vivienda y quedó remodelada para como la consiguió. En fecha 15/05/2014 el tribunal a-quo declara con lugar la oposición formulada por la ciudadana María José Gutiérrez Saavedra y sin lugar la solicitud interpuesta por él; en fecha 14/05/2015 la prenombrada ciudadana interpone por ante el mismo tribunal solicitud de titulo supletorio de posesión y dominio sobre las mismas bienhechurías; cuya sentencia conjuntamente con los demás requisitos exigidos por las leyes venezolanas fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 04, folio 11 del Tomo Tercero del Protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 29 de marzo de 2016; Acompaña el libelo con recibos de pagos de impuestos municipales del inmueble, así como cartas avales del Consejo Comunal Cantaclaro. Finalmente arguye que los hechos acontecidos y esbozados conllevan a una situación jurídica en la que dos personas se atribuyen la propiedad de las bienhechurías ya descritas; demanda conforme a lo establecido al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, e incoa Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, solicita 1) Se le tutelen los derechos de propiedad que tiene y que posee como legítimo propietario del inmueble; 2) Se ordene el registro u protocolización de la sentencia mero declarativa de certeza de propiedad a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, artículo 1924 y otros del Código Civil y del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 3) Se condene en costas procesales a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento 4) Que la ciudadana María José Gutiérrez Saavedra por reconocimiento convencional u judicial admita que el ciudadano Frank Reinaldo Riera Montes de Oca es el único y exclusivo propietario de las ya descritas bienhechurías. Solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia; estima la presente demanda en la cantidad de mil ciento treinta unidades tributarias (1.130 UT), o su equivalente de doscientos mil diez Bolívares (Bs. 200.010,00).
En fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe la demanda; en fecha 27 de julio de 2016, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:
En el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente esta acción mero declarativa, existiendo un medio legal para hacer cesar la incertidumbre.
Según Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, presupone solamente que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al supuesto propietario. El titular del derecho, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, no podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la parte actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
En el caso de autos, lo pretendido por el demandante es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad sobre el inmueble supra descrito, el cual para el momento de introducir la demanda se encontraba en posesión de la demandada.
Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacer plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del inmueble.
Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:
Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de Ricardo Schmidt, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.
En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado. (Loreto, Luis; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).
Por otra parte, el demandante peticiona que se le tutele su derecho de propiedad que tiene y posee como legítimo propietario del inmueble supra descrito, y que la demandada por reconocimiento convencional o judicial admita que él es el único y exclusivo propietario del citado inmueble; al respecto, resulta pertinente referir que la Sala de Casación Civil en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Evenia Mercedes Rengifo y otros, con relación a la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando el demandante persigue que se le reconozca como propietario del inmueble, mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante; estableció que:
La pretensión entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide. Negritas y subrayado añadido.
Las anteriores consideraciones resultan pertinentes en razón de que la parte recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión del a quo aduciendo que las causas de inadmisibilidad de la demanda son únicamente las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisiblidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
Siendo así, en el presente caso, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el ciudadano FRANK REINALDO RIERA, parte actora, debidamente asistido por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por FRANK REINALDO RIERA MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.181.609, contra la ciudadana MARIA JOSE GUTIERREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.868.516, todo de conformidad con el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|