REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000519

PARTE ACTORA: YYIMPORTEXPORT, C.A; firma mercantil de este domicilio representada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.563.665, con domiciliado en la carrera 21 entre calles 49 y 50 Nº 49-40 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°20.585
PARTE DEMANDADA: MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON RAYRIVERO MUJICA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 131.310.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 4 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por la firma mercantil YYIMPORT EXPORT, C.A., en contra del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, dictó un auto al tenor siguiente:

“Vista las diligencias de fecha 28/06/2016 y 01/017/2016 suscritas por la parte demandada y actora, abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, de Inpreabogado N° 131.310 y 20.585, el Tribunal observa que el pago consignado es la cantidad que resultó de la experticia complementaria del fallo en fecha 26/02/2016 (f. 791 a 793), en consecuencia se niega lo alegado por la parte actora, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró que los intereses moratorios se calcularían del resultado del cálculo a la rata del 12% anual, desde el mes de diciembre de 2007, hasta la publicación de la sentencia que fue en fecha 16/05/2014. Y así se establece.”

En fecha 15 de julio de 2016, el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 12 de agosto de 2016, se le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 4 de octubre del 2016, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones en fecha 17 de octubre, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara dictó sentencia donde declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de Bolívares Intimatorio, intentada por YYIMPORTEXPORT, C.A en contra del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, plenamente identificado. En consecuencia condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de bolívares un millón trescientos seis mil ochocientos veintidós con setenta y ocho céntimos (Bs 1.306.822,68), por concepto de saldo pendiente de la obligación asumida en las facturas aceptadas, y cancelar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde el mes de diciembre de 2007 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme dicha decisión. La sentencia up-supra, fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2012, y oída en ambos efectos, se remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su distribución, yen fecha 16 de mayo de 2014 esta misma alzada dictó sentencia donde declaró sin lugar la apelación intentada por la representación de la parte demandada, en contra de sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intimatoria, intentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, representante de la parte actora, en contra del ciudadano Marvin Alberto Centeno Medina, plenamente identificado. Finalmente se condenó a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de un millón trescientos cuatro mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 1.304.068,62), por concepto de saldo pendiente de la obligación asumida y la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios calculados a la rata 12% anual desde el mes de diciembre de 2007, concepto que sería calculado a través de una experticia complementaria de fallo, ahora bien una vez modificada la sentencia apelada, y ejercido recurso de casación contra ella, interpuesto por la parte demandada, el mismo fue declarado sin lugar en fecha 16 de julio de 2015, y contra dicho fallo se ejerció recurso de revisión según expediente 15-1151, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que lo declaró no ha lugar, en fecha 8 de marzo de 2016. Luego, el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara acuerde el cumplimiento voluntario de la sentencia up-supra, por lo que el antes citado Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2016, acuerda el mismo, y se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario; en fecha 18 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito donde solicitó la ejecución forzada de la sentencia, por lo que en fecha 29 de marzo de 2016 transcurrido el lapso sin que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara acuerda la ejecución forzosa, y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de dos millones cuatrocientos diez mil cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 2.410.051,54) si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto hasta cubrir la suma de cuatro millones ochocientos veinte mil ciento tres Bolívares con ocho céntimos (Bs 4.820.103,08) si la medida recae sobre bienes de propiedad de la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó y constituyó, junto con el apoderado judicial de la parte actora en el conjunto residencial Santa Lucia, I etapa, casa N° 75, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de dar cumplimento a la comisión N°13-023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para practicar Embargo Ejecutivo sobre el referido bien inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2016, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado judicial de la parte demandada consignó cheque personal perteneciente a la cuenta corriente distinguida con el N° 0134-1031-34-0001001105, girado contra el Banco Banesco, signado con el N° 22213792, por un monto de dos millones cuatrocientos diez mil cincuenta y uno Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 2.410.051,54), a los fines de dar por concluido el referido juicio y dar cumplimiento a la sentencia.

En fecha 1 de julio de 2016 el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde expone que la suma adeudada ha sufrido la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, por lo que solicitó al tribunal que sea rechazado el cheque consignado por la parte demandada dado que no contienen los intereses moratorios hasta la fecha de su definitivo pago, los costos del proceso así como las costas, por lo que solicitó la corrección monetaria actualizada de la obligación toda vez tomando en consideración los índices actualmente presentados por el Banco Central de Venezuela relacionados los datos de inflación, los cuales presentan cifras elevadas en comparación al resto de la región y del mundo; en consecuencia en fecha 04 de Julio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara niega lo alegado por la parte actora, por cuanto la sentencia a ejecutar, dictada por esta alzada, declaró que los intereses moratorios a pagar se calcularían a la rata del 12% anual, desde el mes de diciembre de 2007, hasta la publicación de la sentencia que fue en fecha 16 de mayo de 2016. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2016 el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, plenamente identificado, apeló el auto de fecha 4 de julio de 2016, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a esta superior instancia para su resolución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno establecer claramente el tema decidendum del recurso de apelación interpuesto; así tenemos que, la parte actora manifiesta que por cuanto el demandado perdidoso no cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 durante el lapso del cumplimiento voluntario establecido para ello; los intereses moratorios a los cuales fue condenado en esa oportunidad deben ser recalculados hasta la fecha del definitivo pago, así como también en ese monto debe incluirse las costas a las cuales fue condenado en el recurso de casación interpuesto.

Precisado lo anterior, se observa que la incidencia a resolver surge en la fase de ejecución de la sentencia; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones acerca de la cosa juzgada.

Sobre la cosa juzgada se debe decir que es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se haya agotado todos los recursos de ley inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Lo anterior se trae a colación en razón de que el recurrente pretende el recalculo de los intereses moratorios a los que fue condenado el demandado en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, lo cual implica una modificación de dicho fallo producto de un ataque indirecto y dada la inmutabilidad de la cosa juzgada, tal petición no es procedente. Así se declara.

Por otro lado, igualmente pide el recurrente, que el demandado consigne el monto correspondiente a las costas a las que fue condenado por el recurso de casación; al respecto, se debe señalar que lo tratado en esta oportunidad es la ejecución de la sentencia dictada por esta alzada el 16 de mayo de 2014, por lo que no tiene cabida pretender el pago de las citadas costas. Así se declara.

Con base en lo antes expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 4 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se RATIFICA el auto dictado por el Juzgado a quo, el cual NEGÓ lo alegado por la parte actora, estableciendo que los intereses moratorios se calcularían del resultado del cálculo a la rata del 12% anual, desde el mes de diciembre de 2007, hasta la publicación de la sentencia que fue en fecha 16/05/2014, juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por la firma mercantil YYIMPORT EXPORT, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, representada por el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.563.665, en contra del ciudadano MARVIN ALBERTO CENTENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.382.971.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes