REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157
Exp. Nº KP02-R-2016-000387
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 322, de fecha treinta (30) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.031, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.662.629 contra los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dieciséis (16) de mayo del mismo año, por la abogado Gabriela Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.146, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados; contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2016.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se dejo constancia que el día veintisiete (27) de julio del 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes los abogados Cristóbal Rondón, Freddy Rondón y Gabriela Martínez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.267, 76.095, y 177.146 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; igualmente presento escritos de informes el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se dejó constancia que el día ocho (08) de agosto de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación a los informes, los abogados Cristóbal Rondón, Freddy Rondón Olivares y Gabriela Martínez Alarcón, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente presento escrito de observación a los informes la Abogada Ligiabel Freites Sulbaran, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 113.893, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Así el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha veintitrés de agosto (23) del año dos mil siete (2007), mi poderdante JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, hace un contrato de opción, con el fin de comprar unas parcelas, identificadas con los números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara. Las parcelas tienen una superficie global de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) e individualmente una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en dicha opción de compra venta, se estableció en su CAUSULA SEGUNDA, que el precio de dicha compra de los inmuebles antes referidos era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), fijando en la CLAUSULA TERCERA del prenombrado contrato un termino de sesenta (60), días como termino del menciona instrumento jurídico. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) durante la vigencia del contrato de opción de compra venta, [mi] mandante pago integrante el precio de las parcelas anteriormente identificadas, efectuándose dicho pago el 20-10-2007, mediante dos cheques signados con el numero 02218249, 02278250 girados contra el extinto Banco Central Banco Universal, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), cuyos beneficiarios fueron los ciudadano JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, y SANTOS ALVAREZ, quienes en su momento recibieron tal cantidad a su entera satisfacción, cumpliendo así [mi] mandante con su obligación principal de pagar el precio de la cosa ofrecida en venta. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) en fecha 26 de Febrero de 2008, fallese el ciudadano SANTOS ALVAREZ, Circunstancia que impidió que se realizara la venta definitiva del inmueble ante el registro inmobiliario respectivo, abriéndose la sucesión ALVARES SANTOS, según consta en acta de defunción (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) la partición que tenía el difunto SANTOS ALVAREZ, formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo estaba casado con la ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V- 3.071.925, quien a su vez dejo nueve herederos incluyendo a su cónyuge (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) ante las gestiones de [mi] poderdante, se logro que el copropietario JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, dueño de un cincuenta por ciento 50%, cediera de forma pura perfecta e irrevocable los derechos que tenia sobre las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, según se evidencia en documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo, el Nro 08, tomo 166, de fecha 04-07-2014, el cual se anexa con la letra “E” en cumplimiento de la obligación de vender dichas parcelas a [mi] cliente el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) igualmente, la cónyuge y algunos de los herederos de la sucesión ALVAREZ SANTOS respondieron por la obligación dejada por el ciudadano SANTOS ALVAREZ, de cumplir con la venta definitiva de los inmuebles ofrecidos en venta, cediendo su cuota parte en la proporción que le correspondía (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) hasta el día de hoy, los herederos, SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, no ha cumplido con la obligación ceder su cuota parte que tienen sobre las pareces(sic) parcelas Nro.152 y 153, ante identificas, a los fines de realizar la venta definitiva de los referidos inmuebles ofrecidos en venta, tal como se obligo su padre SANTOS ALVAREZ, como copropietario de los bienes antes señalados a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por [mi] mandante , donde le ha reclamado expresamente el cumplimiento, de la obligación referida, para honrar cabalmente con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, y se realice la venta definitiva de las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, lo que refleja en forma diáfana e indubitable EL INCUMPLIMIENTO CULPOSO DE LA OBLIGACION, de venderle a [mi] poderdante los inmuebles ofrecidos en venta suficientemente identificados, en proporción a la cuota parte que les corresponden de conformidad con el artículo 1.112, del Código Civil. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) vale decir, ciudadano Juez, que la calificación jurídica de los contratos no depende de la denominación que le atribuyan las partes al momento de suscribirlo, si no de la que surja de la naturaleza misma de la convención, así lo ha determinado la jurisprudencia patria en sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal, que retorno al criterio de considerar los contratos de opción a compra como verdaderas ventas, tal como lo expresa en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22 de marzo del 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA. Exp. 2012-000274 (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro, 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836, respectivamente, domiciliados en la Avenida Argimiro bracamonte entre la avenida Libertador y Venezuela, Residencias Laguna Real, Torre “B”, piso 6 apartamento 6-, Barquisimeto, estado Lara, para que convengan o a ello sea condenados por este Tribunal en EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA- VENTA (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) se ordene, a los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, y MINERVA DEL ACRMEN ALVAREZ QUERALES, cumplan, con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, de las parcelas signadas Números 152 y 153 (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, supra identificados, consignaron oportunamente contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es evidente que, ante la no verificación de la condición del aval por parte de la Comisión Técnica para el Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto y la exclusión de las parcelas del proceso de “rescate o afectación” por parte de la Sindicatura Municipal de Iribarren, durante el plazo de sesenta (60) días, no podían los promitentes vendedores dar en venta las aludidas parcelas de terreno. Es más, a tenor de lo pactado en la cláusula cuarta del referido contrato, la suscripción del documento definitivo de compraventa se produciría “previa la autorización de la Comisión Técnica del Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto y/o Alcaldía del Municipio Iribarren”, condiciones estas que no se verificaron jamás (...)”. (Comillas y negritas de la cita).
Que “(…) la cláusula segunda, no deja lugar a dudas de que cuando se suscri [bió] el contrato era un mero proyecto sujeto a la obtención de las habilitaciones administrativas tales como la evaluación de la Comisión Técnica para el Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto una vez realizada la consiguiente exclusión del proceso de “rescate o afectación” por parte de la Sindicatura Municipal de Iribarren y o Alcaldía de Iribarren” y luego agotado tal trámite administrativo, es cuando se comprometían los PROMITENTES VENDEDORES, en dar en venta el inmueble de cuya protocolización se requería también la autorización de los entes antes mencionados (…)”. (Mayúscula, negritas y comillas de la cita).
Que “(…) una vez agotado el trámite administrativo es cuando los propietarios, se comprometían a vender el inmueble al demandante, pero sometida dicha obligación a una condición suspensiva; cual es, que durante el plazo de 60 días contados a partir del 23/08/2007 se obtuvieran tales autorizaciones (…)”.
Posteriormente señaló que en el presente se ha cometido un fraude procesal, por cuanto acompañó a su escrito reconvencional copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2012 recaída en el asunto KP02-V-2010-00888 que resolvió declarar falso al instrumento autenticado en fecha en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 del mismo mes y año, por medio del que los coherederos del ciudadano Santos Álvarez procedieron a ceder sus derechos sucesorales a favor del hoy demandante reconvenido.
Por último, la representación judicial de los ciudadanos Santos Segundo Álvarez Querales, Juana Bautista Álvarez Querales y Minerva Del Carmen Álvarez Querales, requirió por vía de la mutua petición, le fueran indemnizados a manera de Daños y Perjuicios la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) como consecuencia de los “desasosiegos” sufridos por ellos con ocasión a las diligencias que han debido emprender ante distintas oficinas públicas a fin de hacer valer sus derechos sucesorales.
III
DE LA RECONVENCION
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte demandada propone reconvención con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) posteriormente como se ha explicado, proceden a realizar venta pura y simple de las parcelas con mandato falso, cuyos argumentos ya expusimos y que damos por reproducidos pero en ese documento se estableció otro precio, fijando la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), que declara recibir conforme el actor y por ultimo ante el evidente fracaso que sufrirá esta negociación, con la condena penal y la declaratoria con lugar de la tacha (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) como se demostrara, estos actos constitutivos a través de un actuar ilícito, hace procedente, solicitar una justa indemnización por DAÑO MORAL derivado de un hecho ilícito, no contractual, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, daño este que se ha venido materializando a través de una campaña orquestada por la viuda del fallecido (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) del Código de Procedimiento Civil no se pauta un procedimiento especial para los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, FRAUDE PROCESAL con solicitud de pago por DAÑO MORAL y aplicando para este caso las máximas de experiencias, es claro establecer que efectivamente para los juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, FRAUDE PROCESAL con solicitud de pago por DAÑO MORAL el procedimiento a aplicar es el procedimiento ORDINARIO (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita).
Seguidamente, propusieron pretensión reconvencional tendente a obtener la declaración de extinción del contrato cuyo cumplimiento fue primigeniamente instado por el actor, con fundamento a que el plazo del mismo feneció a los sesenta días siguientes a su suscripción. Por lo que con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil indicó la reconviniente, únicamente podría solicitarse la devolución de las cantidades de dinero pagadas a cuenta del precio de los inmuebles o la reclamación de la cláusula penal por quien tuviere fundamento para ello.
IV
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, la parte actora – reconvenida, consigna escrito de contestación a la reconvención, señalando los siguientes fundamentos:
Que “(…) de la simple lectura del libelo de la demanda en su petitorio se observa que la parte demandada solicita que [mi] mandante sea condenado en la extinción del contrato, por cuanto supuestamente ya el contrato feneció por el tiempo. Igualmente indica que el tribunal declare que este proceso está contaminado de fraude procesal y exige un supuesto daño moral por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) no son claros, los demandados – reconvincentes en lo que realmente reclaman y lo que pretenden perseguir con la reconvención propuesta, por cuanto, como bien lo ha determinado la jurisprudencia constante y uniforme, la única vía para extinguir los contratos bilaterales entre particulares, es por voluntad de las partes o mediante la acción de resolución de contrato declarada por un juez de la república, en consecuencia si los demandados pretenden pedir la extinción del contrato debieron demandar la resolución del mismo, como lo prevé la ley y no ejercer una acción inexistente (…)”.
Que “(…) niego, rechazo y contradigo que el contrato de opción a compra se haya extinguido y que las bienhechurias existentes realizadas sobre las parcelas 152 y 153 de la zona Industrial II, construidas por mi mandante, tengan que pasar a propiedad de dichos reconvincentes, como lo alegan en el PRIMER termino (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) de tal forma que [mi] poderdante, reconvenido en ningún momento ha desistido de la compra del inmueble, sino todo lo contrario, pago el precio establecido, está demandando justamente el cumplimiento de la venta a una minúscula parte de la sucesión de SANTOS ALVAREZ, pues el 92% de los sucesores han respetado la voluntad de su causante, y le han horrado el compromiso asumido por este en dicho contrato (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) [mi] cliente, reconvenido es un comprador de buena fe, quien negocio las dos parcelas de terrenos con sus auténticos propietarios JOSE EUGENIO BALLESTEROS Y SANTOS ALAVAREZ (sic), por lo que no tiene ninguna responsabilidad, por algún supuesto fraude, que pueda existir, dentro de la comunidad sucesoral. Debo resaltar que el contrato del cual se pide su cumplimiento, fue firmado por el extinto SANTOS ALVAREZ en vida, directamente con el, en ningún caso con sus herederos o causahabientes, a quienes les corresponde solamente cumplir con la voluntad de dicho causante (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) de igual forma niego, rechazo y contradigo que [mi] cliente, reconvenido tenga que reconocer, algún daño moral, al ciudadano SANTO SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, a cualquier otro de los reconvinientes, pues [mi] cliente en ningún momento realizo ningún tipo de convención o contrato con dicho ciudadano (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) los reconvinientes alegan que se le ha causado dolor; pero vale recordar que ninguno de los herederos demandados reconvinientes, estaba obligado a aceptar la herencia de forma pura y simple incluso tenían la posibilidad de repudiarla, pero en ninguna parte consta que así lo hicieron, sino por el contrario ha sido expresa su aceptación de la herencia del difunto santos álvarez (…)”.
Que “(…) rechazo, niego y contradigo que tenga librase una medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar como lo están solicitando los reconvinientes, pues el función de la misma doctrina y jurisprudencia es necesario que prueben la demanda tenga apariencia de buen derecho, y que prueben el periculum in mora, para que el juez pueda darle curso a la misma (…)”.

V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha nueve (09) de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Tal precisión resulta pertinente en virtud de los señalamientos que desde la óptica de la reconviniente impiden se efectúe la transferencia de propiedad, aduciendo que previo a ello, los propietarios de las parcelas identificadas con los Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, debían contar con la autorización del Municipio.
En tal sentido, la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 133.Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Lo que en consonancia con el artículo 70 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Iribarren, que señala:
Las parcelas de terrenos municipales podrán ser adjudicadas en venta, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, siempre y cuando se encuentren en zonas urbanas, estén construidas o no y no haya sido prohibida su enajenación mediante Ordenanza especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Observa este órgano jurisdiccional que cursa a los autos respuesta a la prueba de informes que fue agregada a los autos en fecha 26 de febrero del año en curso dirigida a la Sindicatura Municipal de Iribarren, y por medio de la que ese órgano señaló a este Juzgado que los ciudadanos José Eugenio Ballesteros Reyes y Santos Alvarez, originales vendedores del hoy demandante, “no estaban obligados a requerir ante la sindicatura Municipal de Iribarren la autorización para proceder a la venta ante el registro público o notaría respectiva sobre las parcelas 152 y 153 ya referidas por cuanto son propiedad privada desde el momento en que el Municipio Iribarren procedió a su desafectación y transferencia de titularidad”, con lo que por tal manifestación emanada de la representación del ente municipal debe también desecharse el requerimiento formulado por a demandada reconvenida concerniente a que era requerida tal venia para proceder a la venta en tales términos hecha sobre las parcelas de terreno en este fallo identificadas, así como que también se habían satisfecho los extremos del Decreto nro 32-2005, de fecha 07-10-2005, Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 2091, hecho este que también se compadece con las instrumentales públicas administrativas que cursan a los folios 349 a 353 de autos por medio de las que el coordinador de la Comisión Técnica para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto, adscrito a la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social de la Gobernación del Estado Lara, concordó se había ejecutado obra de construcción sobre las referidas parcelas.
A mayor abundamiento, el hecho que atañe a la referida desafectación queda también puesto de manifiesto a través de la inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado a requerimiento de la demandada reconviniente en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren de Estado Lara en 19 de enero de 2016, en donde pudo advertirse que merced a que las parcelas de terreno identificadas con los números 152 y 153 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial de Barquisimeto, Municipio Iribarren habían sido precedentemente desafectadas en beneficio de la sociedad mercantil COMDIBAR C.A., por lo que no se hacía necesaria autorización alguna para que su enajenación fuese válida, contrariamente a lo argumentado por la reconviniente. Así también se decide.
Finalmente, los instrumentos acompañados por la representación judicial de la demandada reconviniente que cursa a los folios 392 a 420 en copias fotostáticas, deben ser desechados por cuanto contravienen el precepto establecido en el 435 del código adjetivo, por cuanto tal norma reserva hasta la oportunidad de presentar los último informes, los instrumentos públicos que no sean necesarios acompañar al escrito libelar, o que se hallen comprendidos en la excepción a que se contrae el 434 de ese texto normativo, así que en el presente se observa tales instrumentos no son de la categoría tipificada por la ley, amén de que su consignante no ofreció razón alguna para no haberlos acompañados a su escrito reconvencional o en la ocasión probatoria correspondiente, a fin de que pudieren ser objeto de control por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que deben quedar execrados del proceso.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO autenticado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 265, ante la Notaría Pública Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, intentada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUMcontralos ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, todos previamente identificados.
SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la declaratoria de EXTINCIÓN DEL CONTRATO, FRAUDE PROCESAL e INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS morales, propuesta por los últimamente nombrados contra el primero.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre Se ordene, a los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, cumplan con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, en proporción a las cuotas partes que poseen, de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%) cada uno, en la sucesión de su causante, de las parcelas signadas Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, vendidas por su padre el extinto SANTOS ÁLVAREZ, que tienen una superficie global de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) e individualmente una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) cada una, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: PARCELA No. 152: Por el Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 153 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A., hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cincuenta metros (50mts) con la Carrera Seis (6) de la mencionada Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 151 de la referida Urbanización Industrial PARCELA No. 153: Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 154 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A. hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cien metros (100 mts) con la Carrera Seis (6) de la referida Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 152 de la mencionada Urbanización Industrial,del Estado Lara, debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, registrado bajo el número 45, tomo 8, Protocolo Primero, código catastral N° 4040103011000,; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada reconveniente, tanto por haber sido totalmente vencida en la pretensión postulada en su contra, cuanto por haber fracasado en la reconvención propuesta por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDADA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016 los abogados, Cristóbal Rondon, Freddy Rondon Olivares Y Gabriela Martínez Alarcón, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) recurrimos a este superioridad, con motivo de la Apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo del año 2016 (…)
Que “(…) el mencionado recurso de Apelación lo ejercen nuestros representados, por considerar que con tal fallo, la recurrida no se circunscribió a lo alegado y probado en autos; violento el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Que “(…) corresponde a los representantes de la demandada reconviniente, aclarar dos conceptos muy básicos, que invocamos para el momento de dar contestación a la demanda, que luego de transcribir en su totalidad las cláusulas contenidas en el contrato, le hicimos saber Juridiscente, que el contrato suscrito entre las partes, estaba sujeto a condición y a un plazo (…)”
Que “(…) como puede observar el respetable Juez de Alzada, el Tribunal de Instancia, no se pronuncia y ni siquiera menciona en este particular, que el contrato celebrado entre las partes estaba sometido a una condición, a un plazo y a una cláusula penal, por lo que de esta manera incurrió en una falta de pronunciamiento sobre lo alegado la representación judicial (…)”
Que “(…) advertimos a la Alzada, que el juez incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el instrumento Poder, al cual me he referido a lo largo y ancho de este proceso y que cursa a los autos, fue utilizado para realizar venta notariada de las parcelas de terreno al actor y en ningún momento, lo hemos señalado como el utilizado para efectuar las cesiones de derechos a que se refiere el sentenciador, por esta razón, al confundir la venta con las cesiones de derecho, materializa la incongruencia del fallo.
Que “(…) debemos destacar que se acompañaron varias experticias donde se mencionaron los juicios donde fueron evacuadas, uno penal y otro civil, con el objeto de demostrar las maniobras efectuadas, que mencionamos en el escrito de contestación de demanda y donde aparece suscribiendo el contrato de venta el propio demandante, que deliberadamente oculto al Tribunal este hecho, pues en su acción de cumplimiento solo reseña los contratos de opción y de cesión.
Que “(…) nos permitimos manifestar que, también constituyen hechos notorios judiciales, el juicio que por uso de documento falso que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual se le sigue a los que suscribieron el documento de venta ( los cedentes) y que fue acompañado en copia certificada a este expediente en la oportunidad de la contestación de la demanda y en el escrito de Promoción de Pruebas.
Que “(…) el actor intenta su acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que se le cumpla con el de opción a compra; cuando ya era propietario del inmueble, y que silencia deliberadamente, luego se hace ceder los derechos que sobre el inmueble posee otros sucesores de SANTOS ALVAREZ para soportar su acción de cumplimiento, esto es lo que en definitiva constituye el NUCLEO DEL FRAUDE y EL MEDIO CAPAZ PARA ENGAÑAR A LA JUSTICIA, para obtener un fallo que perjudique a mi representada (…)” ( Mayúsculas de la cita)
Que “(…) esta representación, en su oportunidad, solicito la intervención forzada de otros sucesores de Santos Álvarez, con el objeto de sustanciar el fraude procesal denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. En respuesta a tal pedimento, el jurisdicente tramito el fraude procesal por vía ordinaria y negó la intervención forzada de tercero, lo cual, no solo violento el DEBIDO PROCESO, sino también el DERECHO A LA DEFENSA, al no notificar al Ministerio Publico ni darle cabida a la denuncia de Fraude Procesal por vía incidental, por lo que, ante esta violación flagrante, no solo de normas procesales, sino de carácter constitucional, la presente causa debe reponerse al estado de que se tramite el Fraude Procesal por vía incidental con la intervención forzada de los otros sucesores de SANTOS ALVAREZ, y en consecuencia sea notificado el Ministerio Publico, toda vez que el proceso para la fecha de su interposición (Fraude), no había concluido. Y así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Alzada. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) por los razonamientos antes expuestos, es que solicitamos a este Tribunal Superior Declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello ANULE y deje sin efecto, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo, del año 2016(…)”
Que “(…) se repongan la causa al estado en que sea tramitada por vía incidental el fraude procesal y se ordene de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código De Procedimiento Civil la comparecencia forzosa de los ciudadanos Maria Nazareth Chacón Álvarez, Jesús Rodolfo Álvarez Chacón, Anisan Alexandra Álvarez Chacon, Carlos Gustavo Álvarez Chacon, Santy Leonardo Álvarez Colmenarez E Hilsan Carolina Álvarez Colmenarez.

PARTE DEMANDANTE
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016 los abogados, Edgar a. Becerra Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se inicia el presente JUICIO a través de la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por mí como apoderado judicial del ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, interpuesta ante el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial, sobre un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA (…)” ( Mayúscula y Negrita de la cita)
Que “(…) la demanda tiene lugar, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2008, fallese el ciudadano SANTOS ALVAREZ, circunstancia que impidió que se realizara la venta definitiva del inmueble ante el registro inmobiliario respectivo, abriéndose la sucesión ALVARES SANTOS, según consta en acta de defunción y su respectiva rectificación realizada ante el Tribunal Primero Del Municipio Iribarren, del Estado Lara expediente KP02-S-2010-9640, de fecha 10-02-2011. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) se negaron a honrar la voluntad de su PADRE en el referido y demandado contrato de OPCION DE COMPRA los herederos, ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Numero V- 4.735.838 y de este domicilio; JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-4.735.837; y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V. 4.735.836, quienes representan el (8%) de la referida comunidad hereditaria de uno de los dos vendedores de las parcelas. (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que “(…) al existir un contrato de opción de compra de compra donde se expreso la voluntad de las partes, y mi poderdante pago su precio y se verifico la tradición con la entrega de la cosa, y cumplió con su obligación de construir de inmediato la obra en dichas parcelas, se perfecciono el contrato de venta, quedando únicamente pendiente la obligación de suscribirlo en el registro inmobiliario respectivo, tal como realizaron el 92% de los herederos y PROPIETARIOS, por lo que a derecho también debieron hacerlo los tres herederos ALVAREZ QUERALES, por lo que ante su ROTUNDA NEGATIVA, mi mandante se vio en la necesidad DE DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, por parte del referido y minúsculo grupo de comuneros hereditarios del VENDEDOR SANTOS ALVAREZ, en comento. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en su oportunidad ese Tribunal, admitió la demanda y emplazo a los demandados para que contestaran la misma.
Que “(…) en fecha 21 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, y RECONVENCION. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) en la reconvención contra demandan la resolución del mismo contrato, cuyo cumplimiento fue primeramente demandado por mi mandante, con fundamento a que el plazo del mismo feneció a los sesenta (60) días siguientes a su firma, es decir por extinción del término.
Que “(…) igualmente demandan que en el presente juicio se ha cometido un FRAUDE PROCESAL, por cuanto acompañaron a su escrito reconvencional copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 16/11/2012 recaído en el asunto KP02-V-2010-00888 que resolvió declarar falso al instrumento autenticado en fecha en fecha 18/09/2007, relativo a un supuesto PODER otorgado por el extinto SANTOS ALVAREZ. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) finalmente solicitan en la referida reconvención el pago de de Daños y Perjuicios la suma de trescientos millones de bolívares (300.000.000,00) como consecuencia de los “ desasosiegos” sufridos por ellos con ocasión a las diligencias que han debido emprender antes distintas oficinas públicas a fin de hacer valer sus derechos sucesorales.
Que “(…) dentro del término de ley, la representación jurídica de los demandados reconvincentes, no conforme con el fallo apelo, de la referida sentencia, siendo oída dicha APELACION en ambos efectos por el Tribunal de la causa, conforme lo prevé el artículo 290 ejusdem, remitiendo los autos a este Tribunal de alzada, a los fines de que revise y dicte la decisión que corresponda.
Que “(…) es un CONTRATO ESPECIALISIMO DE OPCION DE COMPRA DE UN INMUEBLE, la obligación de ser cumplidos por los contratantes y sus herederos, la inexistencia de la supuesta condición, y la no procedencia de la extinción y resolución solicitada del referido contrato, como también la improcedencia del pago de Daños causados y del supuesto fraude procesal, dentro de lo alegado y probado por las partes, circunstancias que fueron advertidas por el juzgador de la causa completamente a derecho, por lo que se hace innecesario la revisión de dicho fallo por esta Alzada, que solo se justifica por el derecho a la defensa y a la doble instancia a que tiene derecho la parte perdidosa, siendo que desde ya solicito se confirme en todos y cada uno de sus elementos, el fallo recurrido y objeto de la presente apelación.
Que “(…) tal como lo enfatizo la recurrida sentencia, la ley establece claramente que el contrato es Ley entre las partes y que no `puede ser revocado por la voluntad de una sola parte, que los herederos están obligados a satisfacer las cargas de su causante, por lo que es completamente a derecho que se exija y se forcé judicialmente a los herederos renuentes a cumplir y honrar la prestación asumida por el extinto SANTOS ALVAREZ, pues se trata de la continuidad de dicha persona en el negocio jurídico, no personalmente de los herederos, sino precisamente de dicho causante. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) dicho contrato de opción de compra de las parcelas, no fue objeto de TACHA, siendo completamente admitido por toda la comunidad de herederos, lo que indica perfectamente que NO HAY DISCUSION, que fue obligaron asumida por el extinto vendedor SANTOS ALVAREZ quien en vida recibió el precio del bien vendido, que le entrego a su comprador y que solo le falto suscribir el documento de venta definitivo, como se habla obligado antes que lo sorprendiera la muerte (…)” ( Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) alegaron los demandados reconvincentes que el contrato estaba sujeto a la obligación de solicitar la autorización a la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, para realizar la venta, por cuanto las parcelas estaban afectadas a un rescate por el referido Municipio y por cuanto no la habían solicitado, no se cumplió según ellos con el contrato por parte de mi mandante.
Que “(…) esta circunstancia fue debidamente alegada por esta parte actora reconvenida, ya que expusimos que la de la cláusula segunda no se desprende que el contrato haya estado condicionado, a la evaluación de la comisión técnica para el desarrollo de la zona Industrial de Barquisimeto para que la sindicatura del Municipio Iribarren excluyera del proceso del rescate o afectación a dicho inmueble, pues es complemente falso que se pretenda dar ese tipo de interpretación a la cláusula segunda del contrato de opción de compra (…)”
Que “(…) es completamente contrario a Derecho y al principio de la buena fe, la solicitada resolución o extinción, sin responder primero por el cumplimiento demandado con anterioridad, y obviando la voluntad de la mayoría calificada (92%) de los coherederos y propietarios vendedores, tal como lo decidió la recurrida y que piso así sea confirmada.
Que “(…) NO PUEDE ETIQUETARSLE a mi mandante los supuestos daños y perjuicios causados a los demandados reconvinientes como consecuencia de los “desasosiegos” sufridos por ellos con ocasión a las diligencias que han debido emprender ante distintos oficinas públicas a fin de hacer valer sus derechos sucesorales.
Que “(…) es bueno recalcar, que el derecho sucesoral es UN DERECHO SUBJETIVO de todo individuo, pues nadie está obligado a recibir una herencia, siendo facultativo hacerlo o no, y obviamente si hago le causa desasosiego a una persona que no está obligada a realizar ese algo, mal puede culpar a otra de su desventura (…)”
Que “(…) dichos demandados reconvincentes, son llamados a juicio, pero en calidad de continuadores de la personalidad jurídica del extinto SANTOS ALVAREZ, la cual se produce como se ha insistido, por haber aceptado la herencia del mismo en forma pura y simple, haciendo uso de su derecho subjetivo de la herencia, pues de otro modo no tendrían porque ser llamados a este estrado judicial, por lo que nuestro mandante no les causa ningún daño con la presente demanda, ya que están obligados como se ha dicho a responder por las obligaciones de su causante, tal como lo dispone el descrito artículo 1.112 del Código Civil (…)” ( Mayúscula y negrita de a cita)
Que “(…) tal como lo alegaron los demandados reconvenientes, y fue correctamente precisado en la sentencia recurrida, n pueden venir a etiquetarle al actor reconvenido ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN un FRAUDE PROCESAL o al presente juicio, por un supuesto hecho aislado de UN SUPUESTO PODER firmado por el causante, que según ellos fue etiquetado de FALSO por un tribunal en un demanda entre los miembros de la referida comunidad hereditaria. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) el referido poder nunca fue parte de la demanda, ni de los elementos instrumentales públicos y administrativos, traídos a juicio por mi mandante.
Que “(…) los que pretendieron cometer FRAUDE PROCESAL en la presente causa, fue precisamente los demandados reconvenientes, por cuanto han pretendido fundamentar su engañoso alegato con una sentencia de nulidad del instrumento poder, de primera instancia, que luego de una apelación fue ANULADA, por el tribunal de alzada, por lo que dicho instrumento NO SE ENCUENTRA NULO, como lo afirman, pero que en todo caso, no importa en nada a la presente causa, siendo totalmente impertinente, e infundada tal alegato, tal como lo decidió el fallo recurrido y así debe ser confirmado por este instancia Superior. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) por lo antes expuesto pido que el presente escrito de informes sea sustanciado conforme a la Ley, que dicho RECURSO DE APELACION, SEA DECLARADO SIN LUGAR y la presente sentencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, con la condenatoria en costas a la parte apelante (…)” (Mayúsculas de la cita)
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Por la parte demandada:
Que “(…) tal como consta en los autos el difunto SANTOS ALVAREZ conjuntamente con el ciudadano JOSE EUGENIO BALLESTEROS REYES, también fallecido celebraron contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN sobre las parcelas 152 y 153 ubicadas en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) como se observa de dicho contrato, la optante compradora se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) previa la autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren o Comisión Técnica de Desarrollo de la Zona Industrial de Barquisimeto. Pago este que nunca se materializo y que fue negado, sin que la parte actora reconvenida lo haya demostrado en el proceso (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) esta burla a la justicia es lo que es constitutivo del fraude procesal, ya que al denunciante ante la jurisdicción penal la maniobra de la venta con el instrumento poder falso, suscribieron las cesiones de derecho para luego demandar a nuestros representados (…)”.
Que “(…) esta representación judicial de los demandados reconvinientes alego a todo lo largo del proceso que el actor reconvenido no pago en el lapso de los 60 días de vigencia del contrato el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 150.000,00) por lo que la carga de la prueba del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil le correspondió probar el pago (…)”. (Mayúscula de la cita).
Por la parte demandante:
Que “(…) en dicho escrito manifiesta, los mismo alegatos de su novelesca CONTESTACION DE LA DEMANDA y de su RECONVENCION, con una infundada percepción de lo referente a la apelación de un fallo definitivo, manifestando una serie de contradicciones y alegatos infundados (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) los daños que reclaman sus representados no devienen de una relación contractual, sino de un hecho ilícito, que fue denunciado ante el mismo Tribunal como fraude procesal, en base al artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto las parcelas fueron objeto de una venta pura y simple de los ciudadanos JOSE RADWAN ABOU HASSOUM, JOSE EUGENIO BALLESTEROS y los sucesores de SANTOS ALVAREZ, desconociendo los derechos de sus representados (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) el Juez A Quo incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto expone en el fallo, que el poder tachado es falso, fue utilizado por los otros herederos para efectuarlas cesiones, circunstancia que no fue señalada por ellos, ya que aducen que fue utilizado solo para vender las parcelas (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) esta circunstancia fue claramente dilucidada por el Juez A Quo, siendo completamente falso que no se haya pronunciado, cuando expresa conforme a lo alegado y probado por las partes, la verdad de los hechos, que de no coincidir con lo alegado por la parte apelante no significa que no se haya pronunciado, pues el Juez se debe a la verdad de los hechos y no a los caprichos subjetivos de una de las partes (…)”.
Que “(…) es completamente lógico y acertado lo decidido judicialmente pues como lo expusimos hasta el cansancio; que de la cláusula segunda no se desprende que del contrato haya estado condicionado, a la evaluación de la comisión técnica para el desarrollo de la zona industrial de Barquisimeto para que la sindicatura del Municipio Iribarren excluyera del proceso del rescate o afectación a dicho inmueble (…)”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“ Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podra hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha por los abogados Freddy Rondón Olivares y Gabriela Martínez, plenamente identificados en autos; en su condición de apoderados judiciales de la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, al observar la Litis, se evidencia que la misma se traba en lo siguiente: El ACTOR posteriormente RECONVENIDO, JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUM, demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra firmado por él con los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, y SANTOS ÁLVAREZ en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el N° 08, Tomo 265, ante la Notaria Publica Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, de unas parcelas, identificadas con los Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, para que firmen el contrato definitivo de venta de las referidas parcelas, a tres (3) de los coherederos del extinto covendedor SANTOS ÁLVAREZ, ciudadanos: SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, parte DEMANDADA Y RECONVINIENTE en el presente proceso, por ser éstos renuentes a firmar, quienes alegaron que dicho CUMPLIMIENTO no procedía, por efecto del término extintivo y además porque dicho contrato contenía una obligación condicional y que la parte ACTORA RECONVENIDA no había cumplido con dicha condición y debía declararse su extinción o resolución por tales motivos, con el pago de los daños causados a dicha parte demandada reconviniente, y que no procedía la demanda contra ellos, por estar en presencia de un supuesto fraude procesal.
De igual forma se observa, que ambas partes están de acuerdo en que se realizó el negocio jurídico de la venta de las parcelas Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, por parte de los contratantes, centrándose la discusión, si se debe cumplir o no con la obligación de suscribir el documento de venta definitivo o no.
Tampoco es un hecho controvertido y es de igual forma están contestes ambas partes, que el covendedor SANTOS ÁLVAREZ, falleció en fecha 26 de Febrero de 2008, sin cumplir con la obligación de suscribir el documento definitivo de la venta, correspondiendo a sus herederos la continuidad de su personalidad Jurídica, conforme se evidencia en las actuaciones emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren, del Estado Lara, expediente KP02-S-2010-9640, de fecha 10-02-2011, y en donde se halla inserta la partida de defunción de dicho ciudadano al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que los demandados tienen perfecta cualidad como tales y; Así se decide.-
En el referido contrato cuyo cumplimiento se demanda, pareciera en principio estar presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, como si tratara de un contrato propiamente de venta o equivalente al mismo, pero al ser un punto controvertido este último, se requiere definir la naturaleza del contrato firmado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 265, ante la Notaría Pública Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, y que fue traído a la litis, como documento fundamental de la demanda.
Partiendo de lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la interpretación de los contratos debe realizarse conforme al “propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”, observa esta juzgadora, que los contratantes dispusieron claramente como obligación firmar a posterior un contrato de venta definitivo, por lo que se deduce que el contrato firmado es de los denominados por la doctrina como un contrato preliminar de opción de compra.
Ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, y de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el contrato de opción a compra venta emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe.
En este sentido, establece el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta norma sustantiva se desprende, que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia en la interpretación de las obligaciones, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, por lo cual a pesar de que efectivamente están presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, en respeto al principio de autonomía de la voluntad de las partes y al propósito e intención de las partes, debidamente expresado en dicho contrato, en el cual se acordó la firma a posterior de un documento definitivo de venta, se concluye que efectivamente el contrato firmado entre EL COMPRADOR JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUM y LOS VENDEDORES JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, y SANTOS ÁLVAREZ es un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y ASI SE DECIDE.
Aclarada la naturaleza del contrato firmado, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la discusión, en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Como se observa, el artículo 1.112 del Código Civil establece, que Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo.. . y de igual forma el artículo 764 del mismo código Civil, establece que serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario. ¿Qué traduce esto procesalmente?
Adminiculando los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506, del Código de procedimiento Civil, con los artículos en comento (1.112 y 764 del Código Civil), que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho. En el caso bajo examen, la ACTORA RECONVENIDA afirma, que los herederos del Extinto SANTOS ÁLVAREZ: SANTOS SEGUNDO ÁLVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES, y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES no ha cumplido con la obligación ceder su cuota parte que tienen sobre las parcelas Nro. 152 y 153, antes identificadas, en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%,) cada uno; y que los comuneros herederos del mismo de cujus: cónyuge MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ en la proporción de un veinticinco por ciento (25%) por comunidad de gananciales provenientes del referido matrimonio y como heredera en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%,) JESUS RODULFO ALVAREZ CHACON en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), CARLOS GUSTAVO ALVAREZ CHACON en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), SANTY LEONARDO ALVAREZ COLMENAREZ en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), HILSAN CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ en la proporción de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%), si cumplieron con la voluntad de su causante, más el socio comunero del extinto SANTOS ÁLVAREZ copropietario de dichas parcelas 152 y 153, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, dueño de un cincuenta por ciento 50 % y firmante del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, dejaron constancia auténtica que dicho actor cumplió con su obligación principal de pagar el precio en la forma convenida, en el contrato de opción de compra y le pagó en su oportunidad correspondiente, tanto al difunto SANTOS ÁLVAREZ, como éste último copropietario y obligado a vender, a sus enteras satisfacciones, por lo que ellos le cumplieron con la tradición y obligación de vendedores de entregar la cosa vendida. Es decir que la comunidad propietaria del objeto del litigio, cumplió en un noventa y uno punto sesenta y ocho por ciento (91,68%) con el contrato de opción de compra y manifestaron en forma auténtica que el comprador y parte actora reconvenida en la presente demanda, si cumplió con la obligación principal de pagar el precio acordado en dicho contrato, por lo que le fue realizada la tradición de lo vendido, quedando por cumplir solo el 8,32 % de la comunidad de copropietarios, conformada por los tres coherederos demandados.
Tales hechos se evidencian en documentos autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo, el Nro 08, tomo 166, de fecha 04-07-2014, y en la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha doce (12) de junio del 2014, inserto bajo el N`17, Tomo 78, y documento igualmente autenticado, en fecha treinta (30) de junio del 2014, inserto bajo el N`52, Tomo 87, ante la misma Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, los cuales corren en autos, a los cuales se les adjudica pleno valor probatorio, por no ver sido impugnados por ninguna de las partes.
Igualmente, en sentencia Nº 389, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 00-261, de fecha 30 de noviembre de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“...Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."
Observa esta alzada, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
De esta manera, la parte actora debe probar que efectivamente el bien objeto de litigio (parcelas 152 y 153 de la zona industrial antes señaladas) pertenecía a una comunidad de copropietarios indivisa y que luego que ellos se obligaron a vender, entregaron el bien inmueble al comprador, sin materializar la venta definitiva ante el Registro inmobiliario, obligándose a realizarla posteriormente, que uno de los copropietarios comuneros falleció antes de cumplir con la obligación de firmar la venta definitiva, conformándose una nueva comunidad de copropietarios de las parcelas, entre el copropietario vivo y los herederos del copropietario fallecido, obligados a cumplir con la firma del documento definitivo de la venta.
Del documento fundamental de la demanda, contrato de opción de compra, que corre a los folios 14 al 16 ambos inclusive, el cual se le da pleno valor probatorio, se observa que fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, y SANTOS ÁLVAREZ, respectivamente, en su carácter de copropietarios que efectivamente prueba que se trataba de un bien comunal, es decir, que el bien (parcelas 152 y 153 de la zona industrial antes señaladas) era propiedad de una comunidad indivisa conformada por ellos dos, obligándose conjuntamente a dar en venta las parcelas, por lo cual se entiende cualquiera de los dos contratantes  podrían dar fe o no del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicho contrato; siendo que en el presente caso, consta a los folios 40 al 43 ambos inclusive, que el contratante VIVO JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES , de forma auténtica, manifiesta que el comprador y aquí parte ACTORA RECONVENIDA JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, cumplió con su obligación de pagar el precio que fue convenido, y motivado a ello en cumplimiento de su obligación, le cede la parte que le correspondía como propietario, igualmente consta a los folios 31 al 34 ambos inclusive cesión de derechos y acciones, donde la viuda del extinto SANTOS ALVAREZ, ciudadana MARIA NAZARETH CHACON DE ALVAREZ, manifiesta de forma auténtica que el demandante, pagó el precio del bien ofrecido en venta, por lo que se evidencia que dicho dinero ingreso a la esfera de comunidad conyugal que esta tenía con el difundo SANTOS ÁLVAREZ, y de igual forma los coherederos del extinto: JESUS RODULFO ALVAREZ CHACON, NAYSAN ALEXANDRA ALVAREZ CHACON, CARLOS GUSTAVO ALVAREZ CHACON, SANTY LEONARDO ALVAREZ COLMENAREZ y HILSAN CAROLINA ALVAREZ COLMENAREZ, confirman lo mismo, circunstancias que hacen evidenciar a este Tribunal Superior, que el demandante reconvenido cumplió eficazmente con su obligación principal de pagar el precio de la cosa que se le ofreció en venta, por cuanto así lo establecieron las otras partes contratantes, en este caso el ciudadano JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS REYES, quien inequívocamente indica que el COMPRADOR JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN, cumplió en la oportunidad legal correspondiente con la obligación de la pagar el precio, cumpliendo con su pago antes la persona indicada y así éstos mismos (el contratante vivo y la viuda del extinto e hijos en comento) lo manifiestan, con lo cual cumplieron con la obligación de suscribir el documento definitivo de venta y ASÍ SE DECIDE.
Evidenciada como se encuentra dicho requisito del pago del precio, se verifica también que la parte actora tiene el bien bajo su dominio, el bien objeto del litigo (parcelas 152 y 153 de la zona industrial antes señaladas) pues consta a los folios 366 al 368 inspección judicial sobre dichos inmuebles, que especifican la construcción de unos Galpones y la instalaciones de una empresa de nombre INDUSTRIAS MAXIPLAS C.A. propiedad de dicho actor, que cumplió con las obligaciones asumidas en dicho contrato de opción de compra de construir la obra, cumpliéndose de esta forma con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra: LOS VENDEDORES colocaron la cosa vendida en posesión del comprador, al entregarle los bienes (las parcelas) al ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUN y él habérselas pagado a sus vendedores, se verifica que se cumplió con la obligación de vendedor de la tradición de la cosa, el pago del precio y la construcción de la obra por parte del comprador, perfeccionándose la venta en un noventa y uno punto sesenta y ocho por ciento (91,68%) y por lo tanto los tres coherederos demandados, tiene que cumplir con la responsabilidad que aquí se le demanda, tal como lo realizaron los demás comuneros y el otro copropietario vendedor.
Al respecto establecen los artículos 1.112 y 1163 del Código Civil:
Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.
Artículo 1.163: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
De tal forma que del Contrato de opción de compra anteriormente comentado, se evidencia que el extinto SANTOS ÁLVAREZ contrato para sí y para sus herederos, pues no hay convención en contrario y siendo así sus herederos están obligados a satisfacer las obligaciones de sus causantes en la proporción de sus cuota-partes, por lo que inequívocamente debe prosperar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la parte DEMANDADA RECOVINIENTE, que la parte actora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, siendo en su criterio que dicho contrato estaba sometido a una condición, que no cumplió el actor reconvenido, pues debió solicitar la autorización de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, para poder efectuar la venta definitiva y solicitar la desafectación de las parcelas del proceso de rescate iniciado por el Municipio Iribarren.
Tal circunstancia fue perfectamente dilucidada por la recurrida, por cuanto de las pruebas llevadas al proceso se evidencia que no le asiste la razón a la parte DEMANDADA RECONVINIENTE en este aspecto
Consta en autos respuesta a la prueba de informes que fue agregada a los autos en fecha 26 de febrero del 2016, que se valora plenamente, dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, y por medio de la que dicho órgano señaló al Tribunal A quo que los ciudadanos José Eugenio Ballesteros Reyes y Santos Alvarez, originales vendedores del hoy demandante reconvenido, “no estaban obligados a requerir ante la sindicatura Municipal de Iribarren la autorización para proceder a la venta ante el registro público o notaría respectiva sobre las parcelas 152 y 153 ya referidas por cuanto son propiedad privada desde el momento en que el Municipio Iribarren procedió a su desafectación y transferencia de titularidad”,
También forma parte del acervo probatorio inspección judicial llevada a cabo por el A quo, a requerimiento de la parte demandada reconviniente en la sede de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren de Estado Lara en 19 de enero de 2016, en donde pudo evidenciarse que las parcelas de terreno identificadas con los números 152 y 153 del plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial de Barquisimeto, Municipio Iribarren habían sido precedentemente desafectadas en beneficio de la sociedad mercantil COMDIBAR C.A., por lo que no se hacía necesaria autorización alguna para que su enajenación fuese válida. Así se establece.-
Y de igual forma se constató el cumplimiento de los extremos del Decreto N° 32-2005, de fecha 07-10-2005, Gaceta Municipal Extraordinaria nro. 2091, en función de las instrumentales públicas administrativas que cursan a los folios 349 a 353 de autos, que se le otorgan pleno valor probatorio, por medio de las que el coordinador de la Comisión Técnica para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto, adscrito a la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social de la Gobernación del Estado Lara, concordó se había ejecutado obra de construcción sobre las referidas parcelas y se cumplió cabalmente con lo pautado en dicho contrato como obligación del vendedor y aquí actor reconvenido. Así se establece.-
Finalmente es de agregar que el A quo realizó una inspección judicial evacuada en el sitio, en fecha 26 de enero de 2016, sobre las parcelas y pudo constatar que efectivamente el ACTOR RECONVENIDO JOSE RADWAN ABOU HASSOUN construyó la OBRA relativa a dos (2) galpones sobre las parcelas, donde actualmente funciona su empresa INDUSTRIAS MAXIPLAX C.A. por lo que no existe ninguna excusa legal para negarse a firmar la venta convenida por su causante y por ende es a derecho que prosperara la demanda de cumplimiento de contrato, como lo estableció la recurrida y así lo confirma; esta instancia Superior.
De esta forma, es a derecho que la venta de las parcelas objeto del litigio, no requerían de autorización alguna del ente Municipal de Iribarren, para su enajenación, y que efectivamente el ACTOR RECONVENIDO, si cumplió con su obligación pautada en la referida clausula segunda del contrato de opción de compra, por lo que no le asiste la razón a la demanda reconviniente como excusa para negarse a firmar el documento de venta definitivo y cumplir así con la voluntad de su causante. Así se decide.-
En cuanto al término extintivo alegado por la parte DEMANDA RECONVINIENTE, al considerar que no estaban obligados a firmar por cuanto el contrato de opción de compra ya estaba fenecido por haber transcurrido el tiempo estipulado para el cumplimiento de las obligaciones suscritas por los contratantes, conocido como término extintivo, esta alzada coincide plenamente con la recurrida por lo siguiente:
Estipula el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
De tal forma que no puede pretender la parte DEMANDADA RECONVINIENTE, revocar el contrato de opción de compra, solo por su voluntad, pues las causas autorizas por la Ley, deben ser objeto de una decisión judicial previa, y hasta el momento de ser incoada la presente demanda, no se conoce que haya sido demandada y decidida tal circunstancia por los demandados recovinientes, no consta en autos, para que pueda tener el efecto de ley requerido.
Por otra parte, el referido artículo 12 del Código de Procedimiento civil, obliga a esta juzgadora a decidir en la interpretación de los contratos, “teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” sería completamente contrario a la buena fe, que se despoje a una persona de un bien, del cual ha adquirido y pagado completamente el precio del mismo, reconocido por el noventa y uno punto sesenta y ocho por ciento (91,68%) de los vendedores y la mayoría de herederos del vendedor extinto, por un minúsculo grupo de coherederos del referido vendedor extinto, con unos alegatos excusatorios que de conformidad con las pruebas del proceso, han resultado inocuos, y que los obliga a cumplir con la obligación de su causante de cumplir con la firma del documento definitivo de venta.
Dicha pretensión de la extinción por vencimiento del término, no sólo cambia la voluntad de los CONTRATANTES de la opción de compra y de la mayoría de coherederos que ratificó la intención de su causante, sino que también contraría las exigencias de la buena fé, pretender que las construcciones y bienhechurías que el actor reconvenido ha construido en las parcelas de terreno, queden en beneficio de los demandados reconvinientes, dado a que es una pretensión contraria al derecho de propiedad, pues como se analizó anteriormente, se evidencia en el referido contrato que ya se cumplieron los elementos de la venta, referidos al “consentimiento, precio y objeto”, pues lo que se discute es la obligación de firmar el contrato definitivo de la venta y no el desconocimiento que la misma no se hizo, por lo no procede el efecto extintivo alegado. Así se decide.-
En cuanto a los daños reclamados por la parte demanda reconviniente, no fueron probados en el presente juicio; tenemos que los mismos los fundan en “desasociegos causados a dichos herederos por el reclamo de sus derechos sucesorales” y alegan en los informes presentados, que el supuesto daño no proviene de la relación contractual traída a juicio por una obligación de su causante, sino que el mismo deviene de un hecho ilícito, el cual fue denunciado al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma circunscripción judicial, bajo el asunto N° KP02-V-2010-000888. Asi se establece.-
De tal circunstancia observa esta Alzada, que dicho proceso Civil, llevado por una demanda de nulidad (tacha) del PODER IMPUGNADO, fue instaurado y tramitado en contra de los otros herederos del extinto SANTOS ÀLVAREZ, y no del ACTOR RECONVENIDO JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, sin que exista una relación de causa-efecto, que pueda determinar un posible daño del actor reconvenido a los demandados reconvinientes, pues es más que obvio, que de ver sido culpable de algún hecho doloso relacionado con dicho e impugnado poder, lo hubiesen demandado a él también, por lo que no hay ninguna relación que pueda deducir que exista un daño causado que fuera denunciado ante el Tribunal Segundo Civil, pero no en contra del ACTOR RECONVENIDO, sino de los otros coherederos del extinto, POR LO QUE MAL PUEDE DEDUCIRSE ALGUN DAÑO, por el supuesto hecho ilícito denunciado, a alguien a quien no ha sido señalado como autor o culpable del supuesto ilícito denunciado.
El Código civil establece al respecto:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De tal forma que tiene que existir una relación causa-efecto de quien es culpado del daño, y de quien lo ha sufrido.
Tal como lo dispuso la sentencia recurrida, NO PUEDE ETIQUETÁRSELE al ACTOR RECONVENIDO, los supuestos Daños y Perjuicios causados a los demandados reconvenientes, como consecuencia de los “desasosiegos” sufridos por ellos con ocasión a las diligencias que han debido emprender ante distintas oficinas públicas a fin de hacer valer sus derechos sucesorales, pues se evidencia de lo alegado y probado en autos, que son traídos a juicio en calidad de continuadores de la personalidad jurídica del extinto SANTOS ÁLVAREZ, y están obligados como se ha dicho, a responder por las obligaciones de su causante, tal como lo dispone el descrito artículo 1.112 del Código Civil, de tal forma que la presente controversia, no puede originarles ningún daño, ni físico, ni moral, dada su obligación como herederos del referido de cujus, de responder por sus obligaciones, como la que aquí se demanda, por cuanto como se evidencia en los autos traídos por las partes, los demandados han aceptado de forma pura y simple con manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones y de manera espontánea la herencia del difunto SANTOS ÁLVAREZ, y en efecto como se explicó anteriormente son titulares de derechos y obligaciones.
De tal forma, que de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Héctor Domingo González y Norma Carolina Mora, traídas con el propósito de demostrar los padecimientos que presuntamente aquejaban a la ciudadana Minerva Alvarez Querales, no son eficaces para ello, puesto que el primero de los nombrados, si bien dice ser médico tratante de aquella, tal aseveración no aparece respaldada en autos de modo alguno, como tampoco la segunda de las nombradas aparece estar capacitada para emitir juicios técnicos en ese orden, por cuanto relata ser “compañera de trabajo” de la antedicha codemandada, por lo cual no se pueden valorar para dicho reclamo. Es decir, se requiere de una prueba de experticia, que demuestre que, por alguna ejecutoria, impericia o negligencia del actor reconvenido, capaz de causarle el daño alegado, para que pueda exigírsele la reparación de algún daño, que los demandados reconvinientes reclaman en su reconvención. En consecuencia, no procede el DAÑO FÍSICO y MORAL reclamado por la parte demandada reconviniente y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al fraude procesal denunciado en la reconvención por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora comparte plenamente la postura asumida por la recurrida, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, la cual es muy clara sobre dicha materia cuando estableció:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En el presente caso, pretenden los demandados reconvinientes, denunciar un supuesto fraude procesal por la posible utilización de un instrumento poder, por parte delosciudadanos Maria Nazareth Chacon de Alvarez, Jesus Rodulfo Alvarez Chacon,
Nysan Alexandra Alvarez Chacon,CarlosGustavo Alvarez Chacon, Santy Leonardo Alvarez Colmenarez e Hilsan Carolina Alvarez Colmenarez, todos ellos integrantes de la sucesión del ciudadano SANTOS ALVAREZ, quienes valiéndose de dicho instrumento poder en apariencia conferido por el extinto, procedieron a suscribir en nombre de éste, toda la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %) correspondiente, a favor del ciudadano José Radwan Abou Hassoum, actuando en nombre de toda la comunidad sucesoral.
Dicha denuncia fue tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Expediente ° KP02-V-2010-000888, que resolvió declarar falso al instrumento autenticado en fecha en fecha 18/09/2007 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primero, bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Tercero con fecha 21 de septiembre del dos mil siete.
Pero como se desprende de la copia certificada del referido expediente Nº ° KP02-V-2010-000888, promovida como prueba, que aquí se valora plenamente, y en la cual pretenden basar el supuesto FRAUDE PROCESAL, la demanda fue incoada contra los referidos coherederos del extinto SANTOS ÀLVAREZ y en ningún momento contra el mencionado ACTOR RECONVENIDO JOSE RADWAN ABOU HASSOUN.
De tal forma, que no puede adosarse a dicho reconvenido, un hecho en el cual no ha participado, o no se ha traído a la Litis su participación directa en el hecho ilícito o fraudulento denunciado judicialmente, pues de ser cierto que se le haya vendido con dicho poder fraudulento, la responsabilidad recae directamente en los vendedores y no en el comprador de buena fe, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República antes citada, el fraude procesal debe probarse la forma en que participa el denunciado.
Es de exaltar lo dispuesto como omisión de la parte reconviniente por el A quo, en cuanto a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2.014, que DECLARÓ LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de la demanda incluidas la sentencia recurrida y las efectuadas ante esa alzada, con reposición de la causa al estado de que se citen de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos del causante SANTOS ALVAREZ, por lo cual la prueba en que se fundamente el supuesto fraude procesal (Exp. N° KP02-V-2010-000888) fue declarado NULA, siendo la prueba ineficiente para fundamentar el fraude procesal demandado, dado a que el supuesto poder tachado de falso, mantiene toda su vigencia.
Tal como lo aseveró la recurrida, el ACTOR RECONVENIDO no puede sufrir en perjuicio propio cuanto haya sido ejecutado por los vendedores, si no ha sido demostrada la participación o cuando menos conocimiento de la combinación fraudulenta que se le imputa.
Es así que el legislador patrio ha establecido en el Código Civil:
Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Artículo 789: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. 
Por lo tanto, la formulación hecha por la reconviniente tendente a que sea declarado el fraude procesal por medio de este procedimiento, debe ser desestimada por no haber acreditado la ocurrencia de conducta fraudulenta alguna, pues debe enfatizarse que de acuerdo a los preceptos antes transcritos de la legislación vigente se presume que el adquirente de los inmuebles ha procedido de buena fe, y al no haber desvirtuado esa presunción, debe aparejarse que sobre el instrumento tachado de falsedad aún no ha recaído decisión judicial que así lo acuerde, por lo que esta Alzada así lo confirma.
También se presentó en la presente controversia, discusión por la naturaleza de acción presentada por la demandada reconviniente, relativa a la acción de extinción del contrato incoada en la reconvención, por cuanto a juicio del actor reconvenido, es una pretensión inexistente a derecho, como es el caso de la solicitud de una extinción de un contrato de opción a compra, por cuanto considera que no es la vía idónea, y es contrarias al orden público, solicitando que no sea admitida.
En este aspecto también se comparte la decisión tomada por la recurrida al respecto, pues si bien es cierto; dicha acción no está delineada como tal, en el código adjetivo civil, no menos cierto es que tampoco la prohíbe, por lo que no se evidencia de que forma sea contraria al orden público.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), lo siguiente:
La Sala para resolver, observa.
En relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció
“Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
(El resaltado es de la Sala)

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que losTribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

Atendiendo a los considerandos consignados, es evidente que la conducta del a quo, al admitir la reconvención en tales términos atendiendo a derecho de accesión a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, está plenamente ajustada a derecho y ASI SE DECIDE
Dicha acción es plenamente desarrollada por la parte demandada recoviniente, que se trata o equivale a una acción de resolución del contrato de opción de venta por extinción del término previsto en la convención, analizada por esta alzada en el punto que se estudió y decidió del término extintivo, que determinó que no se asiste la razón a dicha parte, por lo que dichos argumentos se dan por reproducidos, y se declara sin lugar la referida acción por extinción del contrato de opción de compra.
En cuanto a la interpretación de la cláusula segunda del contrato, que la parte actora reconvenida manifiesta que la la evaluación de la comisión técnica del municipio Iribarren, es un “HECHO DEL PRINCIPE” el cual no puede ser imputable a ninguna de las partes, ni tampoco ser tomado como una condición suspensiva, y la parte demanda reconviniente, que es una condición del contrato que no fue cumplida por la parte actora reconvenida y que les sirve de excusa para no otorgar el documento definitivo de venta, esta juzgadora superior decide en los siguientes términos:
La cláusula segunda estipuló: COMPROMISO DE HACER, EL PROMITENTE COMPRADOR, TIENE CONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL DECRETO NRO 32-2005, DE FECHA 07-10-2005, GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA NRO. 2091 Y EN TAL VIRTUD SE COMPROMETE A INICIAR DE INMEDIATO LA OBRA QUE PRETENDE DESARROLLAR EN DICHO INMUEBLE……..CON EL OBJETO DE QUE LA COMISIÓN TÉCNICA… LA EVALÚE Y PROCEDA OFICIAR A LA SINDICATURA MUNICIPAL DE IRIBARREN, CON EL OBJETO QUE DICHO DESPACHO PROCEDA A EXCLUIRLA DEL PROCESO DE RESCATE Y AFECTACIÓN”.
Del análisis interpretativo de la misma, es claro que el compromiso del ACTOR RECONVENIDO, era iniciar de inmediato la obra, para que fuera evaluada por la comisión técnica de la autoridad competente.
Ahora bien, tal como se dispuso anteriormente en el presente fallo, de las instrumentales administrativas de LA COMISIÓN TÉCNICA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, de la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, valoradas plenamente por esta alzada, de fechas 26-10-2007 y 22-04-2008 respectivamente, mediante las cuales se le comunica al ACTOR RECONVENIDO, que por ver cumplido con el compromiso asumido en la cláusula segunda, de ejecutar la obra propuesta, se procedió a DESAFECTAR Y/O EXCLUIR a las parcelas 152 y 153 , de las condiciones impuestas por el Decreto Municipal N° 32-2005, relativo a la recuperación de las parcelas industriales abandonadas o desocupadas.
De tal probanza y adminiculada con la respuesta al informe rendido por la Sindicatura Municipal de Iribarren, donde informa que dichas parcelas 152 y153, no requieren de autorización de ese despacho para su enajenación, se evidencia que efectivamente el ACTOR RECONVENIDO, si cumplió con su obligación prevista en dicha cláusula segunda y así se decide.
Finalmente en cuanto al punto discutido de que el actor reconvenido, planteó la demanda en bolívares fuertes y no en los millones como originalmente fue convenida, es conteste esta alzada con la recurrida en este aspecto, respecto a que el precio fijado en el contrato de marras resulta equivalente en la actualidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), pues de acuerdo con el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, a partir del 1° de enero de 2008, se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que para la fecha de suscripción del instrumento, esto es, 23 de agosto de 2007, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,150.000.000,00) allí señalados, correspondió luego de la aplicación del proceso referido a la valoración hecha por el actor reconvenido y Así se establece.
Por último, esta alzada comparte el criterio que los instrumentos acompañados por la representación judicial de la demandada reconviniente que cursa a los folios 392 a 420 en copias fotostáticas, deben ser desechados por cuanto contravienen el precepto establecido en el 435 del código adjetivo, por cuanto tal norma reserva hasta la oportunidad de presentar los último informes, los instrumentos públicos que no sean necesarios acompañar al escrito libelar, o que se hallen comprendidos en la excepción a que se contrae el 434 de ese texto normativo, así que en el presente se observa tales instrumentos no son de la categoría tipificada por la ley, amén de que su consignante no ofreció razón alguna para no haberlos acompañados a su escrito reconvencional o en la ocasión probatoria correspondiente, a fin de que pudieren ser objeto de control por la parte contra quien se hicieron valer, por lo que deben quedar execrados del proceso Y ASI SE CONFIRMA
Ahora bien, analizado de forma pormenorizada la sentencia recurrida, solo queda hacer alusión a lo dispuesto por el legislador vernáculo para los contratos, en el Código Sustantivo Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esto hace que, la interpretación armónica del artículo 1.159 con la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, permite colegir que el carácter vinculante con “fuerza de ley entre las partes”, puede ser forzado “judicialmente” para lograr la “ejecución o la resolución” de la convención. 

En tal sentido, es completamente ajustado a derecho, la acción incoada por cumplimiento de contrato por la parte actora reconvenida, y tal como se ha revisado por esta alzada, la sentencia recurrida por la apelación realizada por la parte demandada reconviniente, está completamente ajustada a derecho, siendo forzoso para esta juzgadora Superior confirmarla en todas y cada una de sus partes y ASÍ SE DECIDE.
X
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.031, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RADWAN ABOU HASSOUN mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-10.662.629 contra los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 4.735.838, 4.735.837 y 4.735.836 respectivamente
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los apoderados de la parte demandada reconviniente abogados: Freddy Rondón y Gabriela Martínez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el asunto KP02-V-2014-003535.
TERCERO: SE CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia recurrida. En consecuencia se declara:
3.1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO autenticado en fecha Veintitrés (23) de Agosto del 2.007, bajo el Nº 08, Tomo 265, ante la Notaría Pública Cuarta, de Barquisimeto estado Lara, intentada por el ciudadano JOSÉ RADWAN ABOU HASSOUM contra los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, todos previamente identificados.
3.2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la declaratoria de EXTINCIÓN DEL CONTRATO, FRAUDE PROCESAL e INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS morales, propuesta por los últimamente nombrados contra el primero.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre Se ordene, a los ciudadanos SANTOS SEGUNDO ALVAREZ QUERALES, JUANA BAUTISTA ALVAREZ QUERALES y MINERVA DEL CARMEN ALVAREZ QUERALES, cumplan con su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, en proporción a las cuotas partes que poseen, de dos punto setenta y ocho por ciento (2,78%) cada uno, en la sucesión de su causante, de las parcelas signadas Números 152 y 153 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial, las cuales se encuentran ubicadas en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, vendidas por su padre el extinto SANTOS ÁLVAREZ, que tienen una superficie global de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) e individualmente una extensión de cinco mil metros cuadrados (5.000 Mts2) cada una, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: PARCELA No. 152: Por el Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 153 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A., hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cincuenta metros (50mts) con la Carrera Seis (6) de la mencionada Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 151 de la referida Urbanización Industrial PARCELA No. 153: Noreste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 154 de la Urbanización Industrial; Sureste: En cincuenta metros (50mts) con terrenos que son o fueron Comdibar C.A. hacia la Quebrada La Ruezga; Noroeste: En cien metros (100 mts) con la Carrera Seis (6) de la referida Urbanización Industrial; Suroeste: En cien metros (100 mts) con la Parcela No. 152 de la mencionada Urbanización Industrial, del Estado Lara, debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2005, registrado bajo el número 45, tomo 8, Protocolo Primero, código catastral N° 4040103011000,; dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
3.3. Se condena en costas a la DEMANDADA RECONVINIENTE, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 3.09 p.m.

La Secretaria Temporal