REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000321
En fecha quince (15) de junio de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900- 392, de fecha doce (12) de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la Abogada Nieves Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.723, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA TORREALBA DE ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.607.754 contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.210.692.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha doce (12) de abril de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día siete (07) de abril del mismo año, por la abogado NIEVES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 por el referido Juzgado.
Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2016, este Tribunal recibe el presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se dejo constancia que el día veintisiete (27) de julio del 2016 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado PEDRO JOSE CESAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2016, se dejó constancia que el día ocho (08) de agosto de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los informes, sin que hayan presentado escrito de observación alguno, ni por si ni por apoderado judicial. Así el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil, para el dictado y publicado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) soy poseedora legitima de buena fe de un inmueble consistente un lote de terreno y casa, ubicado en la carrera 14 entre calles 7 y 8, casa Nº- 14-1, Barrio Los Hornos de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, dicho inmueble tiene extensión aproximada de quince metros con noventa centímetros de frente por veintitrés metros de fondo, ubicado en el cruce de la carrera 14 con calle 6 de la ciudad de El Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara; con los siguientes linderos: Norte: Calle 07, antes calle Bujanda; Sur: Terrenos Ejidos ocupado por Leonidas Andrades; Este: Carrera 14 antes calle Ricauter y Oeste: Terrenos Ejidos ocupados por Ángelo Palaferri; desde la fecha de 14-04-1983, entre en posesión del terreno y bienhechuria objeto de la presente demanda, el cual estaba abandonado; en virtud de que dicho terreno presentaba abundante maleza y montículos de tierra, lo que resultaba guarida para peligros futuros. Dicho terrenos estaban en completo abandono abierto por todas partes. Por razones de seguridad, procedí a limpiar y cercar el terreno objeto de la presente demanda, lo ocupe, le sembré árboles frutales e hice mejoras en las bienhechurias existentes al grado de remodelarla completamente construyendo una vivienda familiar todo esto hasta los momentos, los mismos los he poseído y gozado sin interrupción, de forma continua, pacifica, publica y no equivoca, poseyéndola por más de veinte años, constituyéndose como actos posesorios legítimos (…)”
Que “(…) desde la fecha hasta los momentos me he mantenido poseyendo el inmueble anteriormente mencionado, es por ello que acudo ante su competente autoridad, Solicitar la Prescripción adquisitiva como formalmente lo hago del bien inmueble del cual es propietario el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,00) por concepto del valor de la vivienda. Estimado en 909 unidades Tributarias. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en todos los pronunciamientos de ley (…)”.
II
DE LA CONTESTACION
En fecha siete (07) de abril de 2014, el abogado Alberto Yaguas, actuando en su condición de Defensor Ad – Litem del ciudadano Hermogenes Antonio Castillo Orellana, consigna contestación a la demanda fundamentando lo siguiente:
Que “(…) no puedo realizar una mejor defensa, a favor de dicho ciudadano, por cuanto me ha sido imposible su localización sin embargo informo a este honorable tribunal, que continuare gestionando para ver si logro contactarlo. Así pues solo voy a contestar en forma genérica esta demanda (…)”.
Que “(…) rechazo, niego y contradigo la demanda intentada en contra de mi representado, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado, toda vez que considero que los mismos carecen de veracidad (…).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
… Un punto álgido en este tipo de juicio es entender que tratándose de una situación de hecho con características de publicidad y conocimiento en la comunidad la prueba testimonial es la más importante a evacuar. La razón es que el ciudadano del bien ante la comunidad, el tiempo, los actos puntuales por el cual el bien se ha tenido como propio la publicidad ante los vecinos es lo que produce convencimiento tanto de la posesión en si como de los demás requisitos que pretende este tipo de causas. El Juzgado observa que en el expediente no existe ningún testimonio de vecinos o cualquier persona que pueda dar fe pública de la posesión ejercida, los recibos de pago por los servicios públicos permiten ilustrar el cuidado al inmueble y la inspección judicial a lo sumo demuestra que el inmueble es ocupado en la actualidad; pero con esas pruebas evacuadas no es posible determinar durante cuánto tiempo se ha ejercido la posesión, ni la publicidad ni si el ánimo de dueño ha permanecido unida a la posesión.
Con las pruebas evacuadas quien suscribe estima que la prescripción adquisitiva no está lo suficientemente demostrada, razón por la cual la demanda in comento debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ISABEL TERESA TORREALBA DE ROMERO contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LOS INFORMES
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016 el abogado, Pedro José Cesar González apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) se inicia la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA por escrito incoado por ante tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y admitida en fecha 12 de julio de 2009, contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, venezolano titulare de la cedula de identidad No.1.210.692, sobre un terreno y una casa ubicado en la carrera 14 entre calles 7y8 casa No 14-1 Barrio Los Hornos de la población de el Tocuyo del Municipio Moran del Estado Lara (…)”
Que “(…) el presente proceso se llevo de una forma tan irregular que entre reposiciones no se dieron cuenta de que desde el 05 de Octubre del 2010 hasta el 18 de Enero del 2012, no consta en el expediente que la actora impulsara la continuación del proceso por lo que se configuro una PERENSION DE LA INSTANCIA; e igualmente se observa que no se cumplió con lo ordenado por el tribunal en el auto de admisión pues ordena que una vez citado el demandado se publicaran los edictos; Aquí la publicación se hizo casi al final del proceso, después de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, aquí se violento el debido proceso (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Que “(…) en aras de depurar el proceso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se reponga la causa al estado de ordenar la publicación de los Edictos para que s verifique la contestación de la demanda.
Que “(…) por lo antes expuesto y en aras de depurar el proceso, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se reponga la causa al estado de ordenar la publicación de los Edictos para que s verifique la contestación de la demanda (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana ISABEL TERESA TORREALBA DE ROMERO, contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, supra identificados; la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha doce (12) de agosto de 2009, ordenándose la citación de forma personal al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a contestar la demanda, una vez conste en autos su efectiva citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia.
Aunado a ello, en dicho auto se evidencia que fueron librados la compulsa, despacho de citación, oficio Nro. 0900-2175 comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y finalmente el edicto a fin de que comparecieran dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta alzada que dicha controversia fue admitida sin que con el libelo de la demanda fuese acompañada la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691 CPC. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
1. Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
2. La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
3. La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, se desprende que dichos requisitos deben ser presentados de manera concurrente y así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, la cual señalo que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión.
No obstante, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:
“… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

De tal manera que la omisión en el cumplimiento del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal.
Sin embargo observa quien aquí juzga que la misma fue consignada en fecha veintinueve (29) de julio de 2.015, cuando el Tribunal Aquo se encontraba en etapa de sentencia de acuerdo al auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el cual riela al folio ciento sesenta y tres (163). Por lo que claramente se evidencia el incumplimiento de la presentación de dicho requisito, indispensable para instaurar un juicio de esta naturaleza el cual debió ser declarado inadmisible en su oportunidad legal. Así se establece.-
De modo similar, quedo fehacientemente demostrado que los edictos fueron consignados en fecha cuatro (04) de junio de 2.015; cuando el procedimiento se encontraba en etapa de sentencia. Al respecto, es preciso señalar, que dichos edictos debían comenzar a ser publicados una vez constara en autos la citación del demandado, como bien lo estableció el auto de admisión “una vez realizada la citación” es decir; la publicación tuvo que haberse gestionado posterior al 04/12/2013 (Folio 104) fecha en la cual el defensor Ad – Litem se cito satisfactoriamente.
Llama la atención a esta alzada, que habiendo transcurrido un tiempo prudencial para que la parte actora cumpliera con la obligación de publicar y consignar los edictos, se evidencia en autos que transcurrió un (01) año y seis (06) meses (citación del defensor ad litem 04/12/2013 – consignación de edictos 04/06/2015) sin que el Tribunal A quo declarara en su oportunidad la PERENCION DE LA INSTANCIA, como en efecto se había configurado de conformidad con el artículo 267, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora en periodo de un (01) año.
Por otra parte, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta alzada la forma en que fueron publicados los edictos, consignados por la actora en fecha 04 de junio de 2015, a saber:
Fecha de publicación Periódico Folio
1 24-02-2.015 Diario El Informador 168
2 03-03-2.015 Diario El Informador 169
3 10-03-2.015 Diario El Informador 170
4 17-03-2.015 Diario El Informador 171
5 24-03-2.015 Diario El Informador 172
6 31-03-2.015 Diario El Informador 173
7 07-04-2.015 Diario El Informador 174
8 14-04-2.015 Diario El Informador 175
9 25-02-2.015 Diario El Impulso 176
10 04-03-2.015 Diario El Impulso 177
11 11-03-2.015 Diario El Impulso 178
12 18-03-2.015 Diario El Impulso 179
13 25-03-2.015 Diario El Impulso 180
14 01-04-2.015 Diario El Impulso 181
15 08-04-2.015 Diario El Impulso 182
16 15-04-2.015 Diario El Impulso 183

En este orden de ideas, esta Juzgadora, evidencia que la parte demandante, consignó 16 edictos, los cuales fueron publicados desde el 24 de febrero hasta el 14 de abril de 2015, en el diario “ EL INFORMADOR” y desde el 25 de febrero hasta el 15 de abril de 2015, en el diario “EL IMPULSO”, periódicos de circulación local, en los cuales se evidencia que entre la primera y la última publicación del edicto transcurrieron cincuenta días (50) días continuos, incumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, donde estableció que se efectuaría de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de sesenta (60) días continuos, dos veces por semana. Así se establece.-
Resuelto lo anterior y con ocasión del pronunciamiento que en esta oportunidad procesal, debe hacer esta Juzgadora, previamente y en uso de sus facultades procesales como Directora del Proceso, observa:
1. En fecha 12/08/2009 fue admitida la presente demanda y se ordena la citación del demandado, la cual el Alguacil consigna en fecha 04/12/2013 por parte del Defensor Ad Litem previamente juramentado.
2. En fecha 07/01/2014 el defensor Ad Litem consigna contestación de la demanda.
3. Por auto de fecha 19/02/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes y posteriormente en fecha 26/02/2014 admite las pruebas presentadas por ambas partes.

Estos dos últimos actos procesales ocurren sin tomarse en cuenta que previamente no fueron consignados al expediente los edictos que ordena publicar el auto de admisión, evidenciándose que en este proceso dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez del mismo, evidentemente se trata de un error involuntario, el cual amerita ser corregido en aras de garantizar el debido proceso.
Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, infiere este Tribunal en la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. “

Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Aquo dicte un nuevo auto de admisión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, siendo nulas todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha 12 de agosto del 2.009 y tomando en consideración que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186) la certificación a la que hace referencia el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisito indispensable en los Juicios Declarativos de Prescripción. Asimismo, el referido auto deberá ordenar nuevamente la fijación, publicación y consignación en la forma prevista en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesto por la ciudadana ISABEL TORREALBA DE ROMERO contra el ciudadano HERMOGENES ANTONIO CASTILLO ORELLANA, ambos plenamente identificados. Así se decide.-




VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado Nieves Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.723, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TORREALBA DE ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo dicte un nuevo auto de admisión, subsanando los vicios aquí detectados y dando fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de fecha 12 de agosto del 2.009.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos