REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KH01-X-2016-000042

En fecha 07 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-514, de fecha 24 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2015-001456, referido al juicio de querella interdictal por despojo, incoado por los ciudadanos José Ricardo Ángel Briceño Y Crispin Capela De Almeida, actuando con el carácter de Presidente y Director general de la sociedad mercantil INVERSIONES Q.P. 1421 C.A., contra la asociación civil “CENTRO LUSO LARENSE A.C.”.
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por el abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con fundamento en lo siguiente:

“(…) RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal por evidenciar un súbito interés sobrevenido a favor a la parte querellada y además fomentar su conducta una enemistad entre la Juez y mi representada, pues evidentemente existe aquí una imparcialidad por parte de la recusada, recusación que formulo en base al artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., parte querellante; en el expediente Nº KP02-V-2015-001456, referido al juicio por querella interdictal por despojo contra la asociación civil “CENTRO LUSO LARENSE A.C.”; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) Asegura el querellante que quien suscribe ha manifestado un súbito interés sobrevenido a favor de la querellada, que he fomentado enemistad con su persona, finalmente asegura que existe una “imparcialidad” por mi persona.
No hace falta indagar en la incidencia para percibir que la verdadera motivación del recusante descansa en la inconformidad con la sentencia definitiva dictada por este Despacho y que desembocó en la suspensión de una medida cautelar dictada. Al margen de las consideraciones efectuadas, a las partes les está dada la oportunidad de recurrir las decisiones de los Tribunales ordinarios, trátese de la sentencia sobre el fondo de la causa o las incidencias, si es el caso que Juez dicta una sentencia en la cual su criterio no corresponde con los requisitos legales tienen todo el derecho de ejercer la apelación. No obstante, esa disconformidad no puede ser deformada para convertirla en una causal de recusación, trasladando la incidencia a un terreno totalmente distinto.
El recusante alega que he sido parcial y he fomentado enemistad, sin embargo, solo puedo extraer que las acusaciones anteriores se deben a la decisión proferida sobre el fondo y que evidentemente ha incidido en la medida cautelar en forma previa. Una vez ejercido el recurso de apelación será el Juez Superior respectivo quien revise la decisión y decidirá lo conducente, sin embargo, esa revisión escapa al terreno de lo planteado por el recusante, a saber, pretender que por el ejercido de la actividad del juez se ha incurrido en parcialidad o enemistad con las partes.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estrictamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta (…)”.

Al informe presentado, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó copias certificadas del escrito de recusación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que este Órgano Jurisdiccional funciona en la misma localidad que el Juzgado a quo, se estima que resulta competente para conocer de la recusación planteada por el abogado José Luis Labrador. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Q.P. 1421, C.A., así como del informe presentado por el Juez recusado, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, no consta a las actas procesales la demostración del estado procesal en que se encontraba el juicio de querella interdictal por despojo, incoado por los ciudadanos Jose Ricardo Angel Briceño Y Crispin Capela De Almeida, Contra La Asociación Civil “Centro Luso Larense A.C”, cuando fue planteada la recusación en contra del juez de la causa; en relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez, no obstante dado que no consta el estado procesal como se indico anteriormente a los fines de poder determinar si la recusación fue planteada en tiempo oportuno y además en forma legal, lo cual constituye, a juicio de esta sentenciadora, una carga procesal del recusante, no procede a pronunciarse sobre ello.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que “RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal por evidenciar un súbito interés sobrevenido a favor a la parte querellada y además fomentar su conducta una enemistad entre la Juez y mi representada, pues evidentemente existe aquí una imparcialidad por parte de la recusada”.
Por su parte, la Juez recusada sostuvo que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO estrictamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 de Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.

Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.
Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, en la oportunidad para promover las pruebas correspondiente a los fines de demostrar lo manifestado en su escrito no presente prueba alguna.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente respecto a la enemistad manifiesta:
“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (…)”

En el caso de autos, se observa que la parte recusante, manifestó que “(…) RECUSO a la ciudadana Juez de este Tribunal por evidenciar un súbito interés sobrevenido a favor a la parte querellada y además fomentar su conducta una enemistad entre la Juez y mi representada, pues evidentemente existe aquí una imparcialidad por parte de la recusada (…)”, sin promover pureba alguna.
En lo que respecta a ello, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante al llamarlo -enemistad manifiesta-.
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, puesto que el de haber decido causas anteriores separada a la presente, de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, además de ello no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo de la Juez a quo.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado José Luis Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.582, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Ricardo Ángel Briceño, Crispin Capela de Almeida e Inversiones Q.P. 1421, C.A, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal

Sarah Franco Castellanos