REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-O-2016-000118
En fecha 19 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.335.002, asistida por el abogado Rafael Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 46.179; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha 19 de agosto 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 22 de agosto de 2016, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 31 de octubre de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación del Ministerio Público del Estado Lara y de la incomparecencia del tercero interesado, declarándose en dicho acto con lugar la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de agosto de 2016, por la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Primero: En fecha 12 de marzo de 2013 suscribí ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, un contrato de promesa bilateral de compra venta, que quedo inserto bajo el Nº 20, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones, con el señor Kardenis Simón de Oliveira Graterol (…)”. (Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) Segundo: En dicho contrato las partes nos sometimos a las obligaciones normales y propias de su naturaleza jurídica, con una muy especial indicada en la cláusula Tercera, como se demuestra con copia del instrumento que posteriormente aporto. En efecto, la compra venta definitiva no era obligatoria, puesto se previo el derecho de las partes a desistir del contrato, mediante el pago de una penalidad (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) Tercero: Es el caso que en fecha 08 de noviembre de 2013, el promitente comprador, Kardenis Simón de Oliveira Graterol conformo un litis consorcio activo facultativo, con la ciudadana Dulce Milagro Tovar Durán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.443.976 y con las menores Maria Auxiliadora River Tovar y Kardenis Rafael de Oliveira Tovar, e introdujo demanda “para el cumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta” de la referida opción, para que el Tribunal autorice la subrogación en el crédito hipotecario y por el pago de las costas (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) Cuarto: Consta al folio 77 del expediente de la causa, cuya copia anexamos en copia certificada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo remitió el 17 de marzo del 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles y, consta al folio 78 como en fecha 10 de abril del 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da entrada y admite a sustanciación, bajo el Expediente Nº KP02-V-2014-000849, sin que este documentado como fue la tramitación en dicho organismo administrativo y tampoco consta en el expediente copia del supuesto oficio que debió ser librado por el Tribunal de Protección de Menores y Adolescentes para remitirlo a la URDD (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) la contundencia de la acción ejercida permite claramente el dictamen de un amparo cautelar, como formalmente solicitamos, para impedir que se materialice la violación de los derechos señalados (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar como en efecto hacemos la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2016 (Expediente KP02-V-2015-001674), por las razones de estricto orden publico señaladas de manera amplia y detallada (…)”. (Negrita de la cita).
Que “(…) por cuanto no se dan ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pedimos la admisión del presente recurso, la fijación de la audiencia constitucional y su tramitación con el pronunciamiento previo solicitado y el definitivo correspondiente.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Jesús David Peña Pineda, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de inadmisible. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió escrito contentivo de la ampliación de opinión, en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal, a los fines de emitir opinión en la presente causa pasa a realizar las siguientes consideraciones.
En el caso sub lite, se alega la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, y del análisis de los argumentos se verifica que se fundamentan, sobre todo en presuntos errores procedimentales, en que existía falta de jurisdicción y en un silencio de pruebas, que en principio pareciera que son vicios que pudieron ser alegados por la parte de haber ejercido los recursos ordinarios correspondientes. Siendo ello así, debe verificarse si era admisible la presente causa y al efecto observa, que la admisibilidad en materia de amparos está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, conforme a Io previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, en el expediente 05-2326, caso Cayo Sánchez Chávez).
Con relación al supra mencionado numeral 5 de la Ley, los doctores los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan Io siguiente:
“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de /os medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla Io que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.”
De Io anterior se desprende, que el amparo es una vía extraordinaria que no puede suplir vías ordinarias previstas en leyes adjetivas, razón por la que, el legislador patrio, estableció como motivo de inadmisibilidad la referida causal, la cual ha sido desarrollada de manera reiterada por la jurisprudencia patria al efecto la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de dos mil uno (2001), caso Mario Telles, estableció:
“Omissis (...)
“...la Sala estima pertinente señalar qué la horma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de te acción cuando vi agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y. a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo easo el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)" (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De igual forma, en sentencia dictada en fecha 28 de julio del año 2000, caso Luis Alberto Bacca, la Sala supra mencionada, señaló:
“Omissis (...)
Por Io tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, va que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica. (...)
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar Io aquí señalado para darle o no curso.
10 - Explicado Jo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse 1a dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, Io hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En este sentido debe verificarse si en el caso sub lite se ejercieron los recursos correspondientes, y al efecto se observa que: i) la sentencia que se recurre en amparo fue dictada en fecha 11 de abril de 2016; ii) que la parte accionante apeló de la misma en fecha 7 de julio de 2016; iii) que en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de la causa negó oír la apelación por extemporánea; y iv) que contra tal negativa se ejerció recurso de hecho, el cual fue resuelto en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándolo SIN LUGAR.
De Io anterior se desprende que la parte ejerció los recursos ordinarios correspondientes, sin embargo estos fueron ejercidos de forma extemporánea, razón por la que, es necesario estudiar si era admisible en estos términos la acción de amparo, y al efecto se considera inexorable citar al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal que señaló:
“La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una ‘norma concreta', de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, Io que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Io cual debe hacer en el ámbito de su competencia v conforme a Io previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil v el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea v eficaz”.
En referido fallo, se evidencia que la sala Constitucional hace un llamado a los Jueces a garantizar no solo la integridad de la Carta Magna sino también de la aplicación de la Ley adjetiva, por consagrarse en ésta formalismos legales que no deben ser relajados a conveniencia por las partes.
De igual forma, se considera pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26 de marzo de 2002, caso Oscar Pedroza Hernández, en la que en un caso similar al de autos la Sala estableció:
‘‘Omissis (...)
De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos. Io cual no obstante no se hizo cabalmente, por Io que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos. Io que pudo emplear y no Io hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
(...) el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos v excesos en sus postulaciones, y así se declara.
Observa esta Sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada (,..). Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. En efecto, de los folios (...) del expediente (...) se desprende que el accionante (...) pudo ejercer oportuna y cabalmente, (...) los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y (...) al no verificarse en el caso sub iudice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, v mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante. (...) hace inadmisible la presente acción de amparo.”
De Io anterior se colige que las partes no pueden utilizar el amparo para subsanar sus faltas dentro del proceso, pues de permitir que los abogados, al haber fenecido los lapsos preclusivos para ejercer los recursos ordinarios, interpongan de forma indiscriminada los amparos constitucionales, se está abriendo la puerta de que se use la figura del amparo como un remedio procesal alternativo o superpuesto y no un medio tuitivo de derechos constitucionales, desvirtuando así, el fin extraordinario del amparo.
En atención a Io expuesto se estima que de admitir este tipo de acciones para subsanar errores y descuidos procesales de los abogados, más que terminar siendo garantistas, se está contrariando la obligación de todo administrador de justicia de garantizar la integridad de las leyes, así como, se contraría el principio “nemo auditur propríam turpitudinem allegans", o que nadie puede alegar su propia torpeza.
A mayor abundamiento, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que la acción de amparo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario cara reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, y si pretende optar por el amparo el accionante debe fundamentar en su escrito la razón por la que optó por esta vía y no por la vía de impugnación ordinaria “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de Io contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación. Io cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,...” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
En este sentido, al realizar un análisis del escrito libelar discutido en el caso sub iudice, se evidencia que las razones invocadas por el accionante para que resulte viable la acción de amparo, a criterio de quien suscribe parecen insuficientes, aunado a que, tal y como se señaló en acápites anteriores el alegar que los recursos ordinarios fueron declarados improcedentes por extemporáneos, no le abre la posibilidad de accionar por la vía de amparo, pues al no haberse alegado ni probado razones de convicción por las que no se ejercieron de forma tempestiva los recursos correspondientes, resulta evidente que pretende mediante el amparo subsanarse descuidos o inoperancia de las partes.
En consecuencia a Io anterior esta representación del Ministerio Público emite opinión por la declaratoria de INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo constitucional, por estar inmersa en la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, así como el orgánico; encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero del 2000, (caso: Emery Mata Millán), y de fecha 01 de febrero del 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales, y el procedimiento a seguir.
En el caso de autos, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dayris Samaria Gómez Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 14.335.002, asistida por el abogado Rafael Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 46.179; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primeramente, resulta imperativo emitir pronunciamiento sobre la opinión de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por el Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Por tanto, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En este sentido, dada la naturaleza de los hechos invocados por la parte accionante los cuales se encuentran contextualizados bajo una relación que, en principio, por las características, podría sostenerse que la controversia planteada es afín a la materia civil, lo que conlleva a apreciar la consagración en nuestro ordenamiento jurídico de una vía concreta a disposición de los quejosos para hacer valer la situación jurídica denuncia como infringida, a saber, el recurso de apelación, evidenciándose así la existencia de un mecanismo ordinario que prima facie haría inadmisible la vía extraordinaria del amparo constitucional en la literalidad que expuso la representación judicial de la parte accionada.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes, debe asentir este Juzgado Superior que es común que en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dichas normas constituyen el complemento esencial de un derecho civil –debido proceso- que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ciertamente, en ocasiones resulta necesario que el juez constitucional analice el plano de las normas legales, con el fin de constatar si en efecto, el incumplimiento originado en los planos normativos inferiores a la Constitución, pudieren conllevar en sí a la violación de la normativa fundamental.
Así, entiende esta Juzgadora que por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Bajo este contexto, concluye esta Juzgadora que en la presente controversia resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la no existencia, para el caso en concreto, de una vía que resulte idónea y eficaz en el tiempo para salvaguardar el derecho constitucional denunciado.
En consecuencia, debe desestimarse la opinión relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir vías ordinarias, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte agraviante no presento informe ni tampoco compareció a la audiencia Oral y Pública de Amparo, y en ese sentido se puede cometer el error de pensar que hay una aceptación de los hecho, por lo que este Juzgado debe indicar que en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero del 2000, se estableció lo siguiente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Al efecto alegó la parte accionante que “(…) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo remitió el 17 de marzo del 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles y, consta al folio 78 como en fecha 10 de abril del 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da entrada y admite a sustanciación, bajo el Expediente Nº KP02-V-2014-000849, sin que este documentado como fue la tramitación en dicho organismo administrativo y tampoco consta en el expediente copia del supuesto oficio que debió ser librado por el Tribunal de Protección de Menores y Adolescentes para remitirlo a la URDD (…)”.
Debe precisar este Juzgado Superior que en efecto la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a garantizar y restablecer de manera inmediata aquellos derechos de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz que procede cuando existen evidencias ciertas de haberse comprobado las delaciones efectuadas sobre una situación jurídica, y que aunado a ello la misma sean reparable y susceptible de restablecimiento en el tiempo.
Por tanto, las características del amparo no lo definen como un medio judicial propio de pretensiones para la declaración de un derecho, en virtud de ser por excelencia un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya finalidad fundamental es la de poner al solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados o como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, se desprende que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr la efectiva materialización de un derecho reconocido constitucionalmente de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela ante la denunciada conducta del Juzgado a quo al no cumplir con el procedimiento legalmente establecido –PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS- de allí que, la acción interpuesta comporta la necesidad exteriorizada por la parte accionante en que se le garantice un derecho civil, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, estando suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute del derecho al debido proceso, lo que evidentemente implica la percepción tangible y real que supone ese derecho, es decir el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo aducen las partes, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo este el caso establecido en el numeral 8 del artículo in comento “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados (…)”.
Así pues, sustanciado el procedimiento, en fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana Dayris Samara Gómez Dugarte, finalmente condenando en costas a la demandada reconviniente perdidosa por haber sido vencida en la presente causa.
En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, este Juzgado aprecia que el objeto del contrato de compra venta lo constituye un inmueble identificado en dicho contrato el cual corre inserto a los folios (38 al 40) , y el cual alegó la parte accionante en la audiencia Oral y Pública que “es su vivienda y sitio de trabajo”, hecho el cual no fue negado ni contradicho en virtud de la incomparecencia de los terceros interesados; y en cuanto a la acción incoada se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, lo que comporta per se la pérdida de la posición del inmueble en el que habita la accionante como vivienda principal, razón por la cual quien juzga considera que en el caso de autos, entran en aplicación las normas que garantizan y protegen el derecho a la vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, pues es un derecho humano fundamental; ello dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.
Así pues, se entiende claramente que fue creada dicha Ley con el propósito de implementar un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que para cuyo desalojo deben cumplir un procedimiento previo.
En ese sentido, se debe precisar que dicho decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Es claro, entonces que el procedimiento aplicable al caso como el de autos es el establecido en la primera de las hipótesis antes mencionadas, por cuanto la acción fue incoada con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley in comento, siendo así el artículo 5 de dicho decreto Ley, indica que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-712).
En el caso de autos, la demanda fue incoada en fecha 08 de noviembre de 2013, conforme consta en el Sello de la U.R.D.D Civil, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que se hace necesario el cumplimiento de las normas establecidas en beneficio de los sujetos protegidos. Ahora bien, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, pues es imperante para el Juez aplicar el procedimiento correspondiente y que además es de orden público, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado, como es el derecho humano a la vivienda debe indicar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Así, en el caso que se estudia, quedo demostrado y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que no fue cumplido procedimiento administrativo previo a las demandas, ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda; siendo el actor quien debe impulsar el procedimiento administrativo; a los fines de habilitar la vía judicial, pues la resolución del contrato implica ineludiblemente la perdida de la posesión del bien destinado a vivienda objeto de la controversia; así pues se observa que al momento de ser interpuesta la demanda; no se había sido agotado la vía administrativa; por lo que el Juzgado a quo debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que, conforme a la doctrina transcrita supra, el accionante es beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que se constató que en el caso de autos no fue agotada la vía administrativa previa, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar la acción de amparo, interpuesto en fecha 19 de agosto de 2016, y así se declara.
Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2016, a través de la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana Dayris Samara Gómez Dugarte, finalmente condenando en costas a la demandada reconviniente perdidosa por haber sido vencida en la presente causa, y en consecuencia se ordena emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión intentada al Juzgado correspondiente por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la ciudadana DAYRIS SAMARIA GOMEZ DUGARTE, titular de las cédula de Identidad número V-14.335.002, asistida por el abogado Rafael Pérez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.179; contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional. En consecuencia:
1.1.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de abril de 2016, a través de la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por la ciudadana Dayris Samara Gómez Dugarte, finalmente condenando en costas a la demandada reconviniente perdidosa por haber sido vencida en la presente causa.
1.2.- SE ORDENA emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión intentada al Juzgado correspondiente por distribución
TERCERO: Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
|