REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000493

En fecha 15 de octubre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito, presentado por la ciudadana VERONICA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.622.643, asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204, contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
En fecha 16 de octubre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 27 de octubre de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 21 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2015, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acordó proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita.
En fecha 26 de junio de 2015, por medio de auto, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ante ésta instancia.
En fecha 6 de julio de 2015, se dejó constancia que en fecha viernes 3 de julio de 2015, venció el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se dejó constancia que en fecha 2 de julio de 2015, fue presentado ante la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-Civil), escrito de informe por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.204, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Verónica Climent Noguera, parte demandante. En esa misma fecha, el Fiscal Duodécimo Suplente (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2015, visto el escrito de fecha 6 de julio de 2015, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), por el abogado Juan Carlos Pernía, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.103, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual consigna informes, dándose constancia que los mismos fueron presentados de forma extemporánea. En esa misma fecha fueron consignados los antecedentes administrativos a través de diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.103, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto se observó que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acuerda agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrá exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente.
En fecha 16 de septiembre de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2016, Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal fin se fija un lapso de diez (10) días de despacho, posteriormente se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fenecidos los lapsos antes descritos, la causa se reanudara para el dictado del correspondiente fallo, con el entendido que dichos lapsos comenzarán a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones del presente auto.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la comisión debidamente practicada por el Juzgado Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ingres[ó] como estudiante en la especialización de Medicina Veterinaria Preventiva que se imparte en el Decanato de Ciencias Veterinarias dé la Universidad Centroccidental Lísandro Alvarado y una vez culminado académicamente [sus] estudios, solicit[ó] ante dicho Decanato, una prórroga para la entrega y defensa ele [su] trabajo especial de grado titulado “CLASIFICACION Y CARACTERIZACION DE LESIONES PODALES EN CINCO REBAÑOS CAPRINOS LECHEROS UBICADOS EN EL ESTADO LARA, 2012” el cual me fue concedido. En fecha 15 de Abril de 2.013, entregué carta aval, así como cuatro (04) ejemplares del trabajo especial de grado y una tema de los posibles integrantes del jurado, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 17 de las "Normas del Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado”, el cual d[a] aquí por reproducido a los fines legales consiguientes (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega que, “De acuerdo a lo previsto el Artículo 19 de las “Normas del Trabajo y Tesis de Grado de Ion Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" el cual reza: “La notificación del jurado designado, deberá hacerlo por escrito el Coordinador de Postgrado a) jurado, al estudiante y al Director de la Escuela respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha designación’", situación esta que nunca ocurrió por cuanto no fu[e] notificada por escrito en el lapso antes mencionado, violentándose flagrantemente lo estipulado en dicha norma, así como el procedimiento administrativo correspondiente, negándo[le] el derecho que [le] asistía de recusar a los miembros del jurado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 20 Ejusdem, cuestión que no reali[zó] debido a que no fu[e] notificada por lo descrito anteriormente, configurándose vicios en el procedimiento administrativo Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 Ejusdem, donde establece: “En caso de que el jurado considere que un trabajo o tesis de grado no es sustentahle, se le hará saber al estudiante, por vía escrita, donde se señalen las causas y correcciones que deberán hacerse para m reconsideración”, en el presente caso no sucedió tal notificación por vía escrita, violentando así las normas establecidas ut supra y el debido proceso. Igualmente, se violentó el Artículo 21 de las Normas del Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado que dispone “El jurado dispondrá de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación y entrega del ejemplar de trabajo o tesis de grado, para decidir si es sustentable", debido a que se te entrego el Acta No Sustentable, el día 08 de Julio del 2.013, siendo lo correcto que se me hubiese entregado el día 19 de Junio del 2.013 (ANEXO B), por lo que se violentó la normativa reiteradamente comentada. Tales consideraciones, están plasmadas y aceptadas en el acto administrativo N° SCIJ-2342-2013, de fecha 06 de Diciembre del 2013, el cual establece entre otros, lo siguiente, cito: “La Coordinación de Postgrado del Deanato de Ciencias Veterinarias informó al Consejo de Estudios de Postgrado, que el procedimiento de notificación del jurado designado, que por tradición o cultura omitía comunicación escrita al participante, fue enmendado, y que el misino en lo adelante será realizado atendiendo estrictamente a lo que fija, la norma,” […] Esta declaración encuadra perfectamente en la máxima de Derecho: “A confesión de parte, relevo de pruebas” (negrita y subrayado mío) y no tomarlo como precedente administrativo, ya que el Consejo Universitario aceptó y confesó de manera expresa, que no cumplió con el procedimiento establecido, violentando flagrantemente el debido proceso, especial las Normas del Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado.” (Resaltado de la cita).
Señala que, “(…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 20 de Enero del 2.014 ejerci[ó] ante ese Consejo Universitario el Recurso de Reconsideración (ANEXO C) en la cual solicite se revocara el Acto Administrativo N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de Diciembre del 2013 (ANEXO D); solicitando en dicho recurso se me fijara nueva oportunidad para designar nuevo tutor y presentar una terna de posibles miembros del jurado, para entregar, culminar y defender [su] tesis de grado titulado “CLASIFICACION Y CARACTERIZACION DE LESIONES PODALES EN CINCO REBAÑOS CAPRINOS LECHEROS UBICADOS EN EL ESTADO LARA. 2012”; ya que el procedimiento presentó vicios administrativos desde su inicio, cuestión esta que me llevo a ejercer el mencionado recurso.”
Que, “Dicho Recurso de Reconsideración, fue negado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, según se evidencia en Comunicado emitido por la Secretaría General de dicha Universidad, en cuatro (4) folios útiles (ANEXO E), donde aprueba declararlo como improcedente y por consiguiente negar el recurso citado, cabe destacar que el Consejo Universitario no tomó en consideración los hechos y los fundamentos de derecho que alegué tales como la violación de los Artículos 18, 19, 20, 21 y 23 de las Normas de Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, violentándome el debido proceso y de forma ligera la Coordinación de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinarias, acepta que trasgredió las normas que deben cumplirse para la entrega, culminación y defensa del trabajo de grado, por no cumplir e! procedimiento pautado, violentando mi derecho al estudio y así obtener la especial ilación en la materia de Medicina Veterinaria Preventiva, De la negativa del Recurso de Reconsideración fui notificada el día 18 de Abril del 2.014”
Finalmente, “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, interpongo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° SCI-2342-2013 de fecha 06 de Diciembre del 2.013, emanada de la Secretaria de Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y en consecuencia sea anulada el Acta No Sustentadle de fecha 08 de Julio del 2.013, emitida por los miembros del jurado designado por la Comisión de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. De igual manera solicito que una vez declarada con lugar la nulidad del acto administrativo antes referido, ordene a las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en la dispositiva de la sentencia lo siguiente:
a) Sea otorgada la oportunidad para la presentación del Trabajo Especial de Grado.
b) El nombramiento de un nuevo tutor para el Trabajo Especial de Grado,
c) Se fije oportunidad para consignar los ejemplares del Trabajo Especial de Grado, carta aval del tutor y una terna de los posibles integrantes del jurado.”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) adoptada en la Sesión Ordinaria N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el acta de fecha 30 de septiembre de 2015, levantada con ocasión a la audiencia oral y pública del presente asunto, a través de la cual se dejaron plasmados los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“(…) que el jurado evaluador dio un veredicto no sustentable, la universidad alega que en ningún momento se le viola el derecho al debido proceso, efectivamente la notificación de ser defectuosa se cumplió el objetivo tal y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia, la misma ha reiterado que si la notificación cumple la función de informar, y esta parte ejerce su derecho a la defensa y las perspectivas defensas, también alega que tuvo la oportunidad de impugnar los jurados, y no Io hizo, además la pretensión es contradictoria pues su tesis resulto no sustentable, incluso la universidad le permitió el ejercicio de la prorroga, y no Io hizo dentro del término, y pretender retrotraer el proceso, y nombrar otro tutor, por lo que se planteado que se violaron una serio de artículos del reglamento, pero ella tuvo la posibilidad de nombrar jurado, presentar el trabajo, e incluso impugnar los jurados, por Io que solicito a este tribunal declare sin lugar la pretensión todo lo cual ha sido desarrollado en extenso en el escrito que consign[ó] esta mismo acto y que d[a] aquí por reproducido.
Además señalo que, “La UCLA insiste en que a la participante se le garantizo el debido proceso, tuvo la oportunidades para ejercer los recursos, si bien la notificación fue defectuosa, cumplió su objetivo, ella Io hizo, tuvo la oportunidad de acudir al consejo universitario, y el mismo le dio respuesta, por Io que ella tuvo su oportunidad, y solicito nuevamente sea declarada sin lugar, por cuanto los actos de la universidad se ajustan a los normativas, y se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.”
IV
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 6 de julio de 2015, el Fiscal Duodécimo Suplente (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) que en tanto que los actos administrativos se encuentra investidos de Presunción de Legalidad, su impugnación supone para el interesado en la declaratoria de nulidad, una significativa carga alegatoria, argumentativa y probatoria, Io que además es un requisito legal de la demanda según el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige hacer “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.”
Que, “(…) se observa que el demandante no intenta señalar alguna circunstancia que revele una causa justificada para una recusación, sino que el reclamo se manifiesta luego de que le es comunicada el ACTA de la Coordinación de Postgrado que declaró NO SUSTENTABLE del trabajo de grado titulado “CLASIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE LESIONES PODALES EN CINCO REBAÑOS CAPRINOS LECHEROS UBICADOS EN EL ESTADO LARA. 2012” razón por la que se considera que debe ser desestimado este alegato, pero no por la razón de considerarlo un acto de mero trámite incapaz de producir gravamen alguno sino en razón de prevenir una reposición inútil.”
Que, “[Las] observaciones suscritas por tres (3) jurados no nos resultan per se irrelevantes. Al contrario, en ellas se aprecia valor académico de relevancia en las que se aprecian involucradas exigencias que serían naturales al propósito de procurar excelencia en la formación de postgrado en una universidad nacional reconocida como la UCLA. Incluso, se agregan en la misma acta otras afirmaciones que el demandante tampoco intenta contradecir (…)”
Que, “Con relación al alegato de infracción del artículo 23 eiusdem, que dispone “En caso de que el jurado considere que un trabajo o tesis de grado no es sustentable, se le hará saber al estudiante, por vía escrita, donde se señalen las causas y correcciones que deberán hacerse para su reconsideración.” respecto a Io cual reclama que “...en el presente caso no sucedió tal notificación por vía escrita...”, se observa que, en su propio escrito al señalar la infracción del artículo 21 eiusdem, que señala que “El jurado dispondrá de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación y entrega del ejemplar de trabajo o tesis de grado, para decidir si es sustentable.” seguido reclama que “...se le entregó el Acta No Sustentable, el día 08 de julio del 2013 siendo Io correcto que se me hubiese entregado el día 19 de junio del 2013” de Io cual se deduce que tuvo conocimiento de las observaciones y de una nueva oportunidad para entregarla corregida.”
Que, “(…) en este caso se estima que debe ser desechado el alegato como presupuesto de la causal de nulidad absoluta en los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que no hubo prescindencia absoluta de procedimiento. Mientras que con relación a la infracción procedimental suponga haber vaciado de contenido una garantía constitucional se observa inconsistente como alegato de nulidad, en tanto que el propio demandante en su escrito reconoce que sobre la referida acta “...que se le entrego (sic) el Acta No Sustentable, el día 08 de Julio del 2.013...” y así Io opone como defensa la representación de la UCLA quien acompañó como documental marcada “C” copia con la nota de recibida del 08/07/13.”
Que, “(…) las denuncias de infracción reglamentarias nos resultan insuficientes para la nulidad que se pretende con una intención de procurar por esta vía una reposición de oportunidades en un procedimiento académico, observándose en ellas una similitud a circunstancias que -aunque excepcionales- el Derecho Contencioso Administrativo admite denominadas por el autor José Antonio García-Trevijano como ‘Vicios inoperantes” sobre cuya variedad de denominación refiere que “La terminología ha sido variada por parte de la doctrina: Gordillo denomina estos vicios como “trasgresiones improcedentes”, García de Enterría como “irregularidades no invalidantes” y para Villar Palasí como “vicios irrelevantes” tratando de darle siempre el mismo sentido.”
Que, “(…) esta representación del Ministerio Público emite opinión contraria a la presente intentada contra el acto administrativo emitido por la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, contenida en comunicación de la Secretaría del Consejo Universitario de fecha 06/12/13 distinguida SCU-2342-2013, mediante la cual indica que en sesión N° 2331 del 04/12/13, estimándose que debe ser declarada-SIN LUGAR; y así se solicita respetuosamente sea declarado.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de nulidad incoada por la ciudadana VERONICA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.622.643, asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204, contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Alega la querellante que, “(…) no fu[e] notificada por escrito en el lapso antes mencionado, violentándose flagrantemente lo estipulado en dicha norma, así como el procedimiento administrativo correspondiente, negándo[le] el derecho que [le] asistía de recusar a los miembros del jurado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 20 Ejusdem, cuestión que no reali[zó] debido a que no fu[e] notificada por lo descrito anteriormente,, configurándose vicios en el procedimiento administrativo (…)”
En tal sentido, conviene resaltar que la Sala (Político Administrativa) en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
“(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”.
Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativa a la notificación defectuosa; en tal sentido, quien aquí decide, debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 19 de las “Normas del Trabajo y Tesis de Grado de Ion Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" el cual indica que: “La notificación del jurado designado, deberá hacerlo por escrito el Coordinador de Postgrado a) jurado, al estudiante y al Director de la Escuela respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha designación”, por lo que a decir de la querellante, le impidió ejercer su derecho a recusar, en concordancia al artículo 20 de la norma in comento, sin embargo, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, la ciudadana Verónica Climent Noguera, en vez de recusar, según lo que ella misma señala en el libelo de la demanda, se reunió en diversas oportunidades con el referido jurado.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

Igualmente la parte actora señaló violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte actora fundamentó su demanda en que las resoluciones “(…) el Consejo Universitario no tomó en consideración los hechos y los fundamentos de derecho que alegué tales como la violación de los Artículos 18, 19, 20, 21 y 23 de las Normas de Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, violentándome el debido proceso (…)”.
En cuanto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González contra el Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49 numerales 1 y 3, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo, constata este Tribunal que, la parte querellada señaló, durante su intervención en la audiencia de juicio de fecha 30 de septiembre de 2014, y que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente principal, que “La UCLA insiste en que a la participante se le garantizo el debido proceso, tuvo la oportunidades para ejercer los recursos, si bien la notificación fue defectuosa, cumplió su objetivo, ella Io hizo, tuvo la oportunidad de acudir al consejo universitario, y el mismo le dio respuesta, por Io que ella tuvo su oportunidad, y solicito nuevamente sea declarada sin lugar, por cuanto los actos de la universidad se ajustan a los normativas, y se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.”
Adicionalmente a los folios 18 al 20 de numeración de la pieza de antecedentes administrativos de esta causa, riela copia de correspondencia enviada por la querellante a la “Dra. Audrey Torres” “Coordinadora Posgrado DCV-UCLA”, de fecha 31 de julio de 2013; correspondencia de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Audrey Torres, en su condición de coordinadora de postgrado, donde se emite respuesta a la correspondencia de fecha 31 de julio de 2013 (folios 15 al 17 de la pieza de antecedentes administrativo), copia de Correspondencia de fecha 14 de octubre de 2013, donde la ciudadana Verónica Climent Noguera, realiza solicitud de copias a la administración (folio 14 de la pieza de antecedentes administrativo); correspondencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por la ciudadana Audrey Torres, en su condición de coordinadora de postgrado, donde se emite respuesta a la correspondencia de fecha 14 de octubre de 2013, anexan copias (folios 10 al 13 de la pieza de expediente administrativo); correspondencia de fecha 6 de diciembre de 2013, enviada de la Secretaría General de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, mediante la cual niega el petitorio formulado por la ciudadana Verónica Climent Noguera en fecha 28 de octubre de 2013 ( folios 2 al 4 de la pieza de antecedentes administrativos).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento por la administración y más aún tuvo la oportunidad de recurrir ante las pertinentes, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente en cuanto a la nulidad del:
“(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES N° SCI-2342-2013 de fecha 06 de Diciembre del 2.013, emanada de la Secretaria de Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y en consecuencia sea anulada el Acta No Sustentadle de fecha 08 de Julio del 2.013, emitida por los miembros del jurado designado por la Comisión de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. De igual manera solicito que una vez declarada con lugar la nulidad del acto administrativo antes referido, ordene a las autoridades universitarias de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en la dispositiva de la sentencia lo siguiente:
a) Sea otorgada la oportunidad para la presentación del Trabajo Especial de Grado.
b) El nombramiento de un nuevo tutor para el Trabajo Especial de Grado.
c) Se fije oportunidad para consignar los ejemplares del Trabajo Especial de Grado, carta aval del tutor y una terna de los posibles integrantes del jurado.”

Esta sentenciadora observa a los folios 2 al 4 de la pieza del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se encuentra copia de la notificación a la ciudadana Veronica Climent Noguera, mediante la cual se le notifica la decisión tomada por el Consejo Universitario ordinaria N° 2331 de fecha 6 de diciembre de 2013, y de la cual se extrae lo siguiente:
“"El Consejo de Estudios de Postgrado observando la normativa vigente ratifica la autonomía y potestad que tiene la Comisión de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinarias para nombrar al jurado que considere pertinente académicamente; siendo consideradas las sugerencias o postulaciones por parte del tutor de dicho trabajo y de! comité académico del programa, cuando el mismo esté establecido. Así mismo, manifiesta que además de la potestad legal que asiste a dicha comisión, la misma está académicamente soportada en las áreas de desempeño y currículo (anexo) de los dos miembros designados como jurado, adicionales al tutor.
Cualquier objeción de índole académico que pueda tenerse sobre algún miembro del jurado, debe realizarse formalmente y con argumentos válidos y debidamente soportados que demuestren las observaciones acotadas. Lo mismo, es aplicable en el caso de argumentos de índole no académico contemplados en la ley (Legislación Procesal, Civil y Penal Venezolana) para la recusación de algún miembro del jurado, tal cual reza el Artículo 98 del Reglamento General de Postgrado de la UCLA. En ambos casos, la impugnación debe realizarse dentro de la oportunidad legal o lapso establecido para ello.
•El alegato que presenta la antes mencionada recurrente de no haber recibido Acta de Designac de Jurado para proceder a presentar impugnación, aún cuando pueda albergar una notificación defectuosa por parte de la instancia de Postgrado que emite dicha comunicación, esta invocación pierde consistencia y validez al admitir de hecho a dicho jurado, cuando la M.V. Verónica Climent Noguera concurre en dos oportunidades a reuniones con el jurado designado por la instancia competente para ello (Comisión de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinaria: sin haber manifestado inconformidad ni recurrir a impugnación alguna, tal como Io señala reglamento.
•También, es de resaltar que al haber aceptado las observaciones de dicho jurado sobe el trabajo, en las notas u observaciones presentadas por el mismo en manuscrito sobre los ejemplares de le primera versión consignada, en un primer encuentro efectuado con el jurado el 3 de Junio de 2013, y proceder a realizar modificaciones para su subsecuente versión a. entregar, Io que originó una segunda reunión el 8 de Julio de 2013, la M.V. Verónica Climent Nogueira está convalidando dicho jurado. Acto por demás evidenciado al haber recibido formalmente el acta de veredicto de no sustentabilidad.
•Por otra parte, en la argumentación que presenta por ante el Consejo Universitario, la reclamante obvia o hace caso omiso a las observaciones de fondo, así como la "inconsistencia numérica que altera la veracidad de los datos y por ende de los resultados" que el jurado manifiesta en el acta que declara el trabajo como no sustentable, la cual está firmada por unanimidad por los miembros del jurado evaluador designado por la Comisión de Estudios de Postgrado del Decanato de Ciencias Veterinarias.
•La Coordinación de Postgrado del Deanato de Ciencias Veterinarias informó al Consejo de Estudios de Postgrado, que el procedimiento de notificación del jurado designado, que por tradición o cultura omitía comunicación escrita al participante, fue enmendado, y que el mismo en Io adelante será realizado atendiendo estrictamente a Io que fija la norma".
Por Io antes expuesto, es criterio del Consejo de Estudios de Postgrado que - basada en una notificación defectuosa de no entrega por escrito a la concurrente de la designación del jurado evaluador - el asentir en las observaciones de quienes concurrieron a reunión como jurado y convalidar con su presencia al mismo, es apelar a destiempo y una vez consumado el acto de veredicto de defensa no sustentable, por Io que no podría recurrirse al criterio vicio administrativo en el caso tratado. Así mismo se considera que los procedimientos seguidos no negaron los derechos de la M.V. Verónica Climent Noguera a consignar y ser evaluado su Trabajo Especial de Grado, sólo que el mismo en razón a las observaciones de fondo por parte del jurado, anteriormente mencionadas, y de estar la citada concurrente beneficiada de una concesión especial de prórroga por única vez otorgado por el ilustre Consejo Universitario y la cual concluía el 23 de Julio 2013, no puede recurrir al Artículo 101 del Reglamento General de Postgrado ni al Artículo 23 de las Normas del Trabajo y Tesis de Grado de los Estudiantes de Postgrado de la Universidad Centroccidental Lisanaro Alvarado.
Vale mencionar que la M.V. Climent Noguera, tiene la opción de solicitar reingreso a una nueva cohorte del mismo programa, atendiendo al Artículo 56 del Reglamento General de Postgrado, y que, siempre y cuando dicha solicitud y admisión se efectúe en tiempo perentorio, por la vigencia de las unidades curriculares cursadas, le podrán ser reconocidos hasta un 50% de los créditos en asignaturas exigidas dentro del plan de estudios de la referida especialización".

Del extracto esta sentenciadora observa que la motivación para la decisión estuvo basada en el análisis de los hechos, concatenado con la normativa interna de la referida Universidad, llegándose a la conclusión de que la ciudadana tuvo tanto las oportunidades de cumplir con las observaciones hechas por el jurado, hecho que no ocurrió, dando como consecuencia la declaración de “No sustentable” con las consecuencias que ello ocasionó, tal cual se desprende del “ACTA” de fecha 8 de julio de 2013 (folios12 al 13 de la pieza del expediente judicial), mediante el cual se le notificó del veredicto de “NO SUSTENTABLE”, y de la cual se extrae lo siguiente:
“Es de hacer notar que la tesis presentada por la M.V. Verónica Climent Noguera, fue revisada, corregida y vuelta a entregar a la aspirante, para que realice las correcciones indicadas durante el lapso de 30 días que se le otorga al jurado evaluador para determinar la sustentabilidad de la tesis. De tal manera que la M.V. Verónica Climent Noguera tuvo oportunidad de corregir los errores de la tesis y presentar nuevamente una segunda tesis al jurado evaluador durante ese lapso. Así mismo, es importante acotar que existen variaciones numéricas entre los datos de la primera tesis con respecto a la segunda tesis, específicamente en el número de casos estudiados no coincidiendo en algunos casos entre ambas tesis, pudiendo considerarse como una inconsistencia numérica que altera la veracidad de los datos y por ende de los resultados.”

Por todas las razones precedentemente expuestas, y no encontrándose dentro del cúmulo de pruebas aportadas por el recurrente, elementos suficientes que determinaran la nulidad solicitada, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el “recurso contencioso nulidad presentado por la ciudadana VERONICA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.622.643, asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204, contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto presentado por la ciudadana VERONICA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.622.643, asistida por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.204, contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo de la Sesión Ordinaria N° SCU-2342-2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
SEXTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellano


Publicada en su fecha a las 9:05 a.m.
La Secretaria,