REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000387

En fecha 14 de Noviembre de 2013, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-7.441.324, asistida por los abogados Grisel Hernandez, Roberto Revilla, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 186.644, 185.899,186.763,102.188 y 95.569 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S. Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”).
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de Diciembre de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 23 de mayo 2014.
En fecha 04 de mayo de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
Seguidamente, por auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, presentando escrito de Contestación el Abogado Omar Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y se fijó al CUARTO (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 11 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes, acordando el Tribunal la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo solicitado por las partes.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 18 de mayo de 2015 venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo el Juez Temporal de este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 15 de junio de 2015, por medio de auto se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 25 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de Noviembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Ingres[ó] al IVSS el día 1° de diciembre de 2001, contratada como Enfermera I, hasta la fecha, con Código de Origen N° 60209463 y Cargo N° 85-01823 con un salario de Bs. 336,00. (…) es de resaltar que, de acuerdo a los requerimientos dada la naturaleza del servicio, laboraba sábados, domingos y días feriados, tanto municipales, regionales y nacionales, todo [eso] sin percibir remuneración alguna de [su] empleador , fue en el año 2003 cuando el IVSS se pronunció anunciando que la mencionada deuda, no la pagaría, a cambio [les] fueron otorgados, a los contratados, unos días libres a modo de compensación de lo adeudado, forma de pago ésta que no está contemplada en las leyes que rigen la materia. (…) [Acotando] que el IVSS no [le] canceló las vacaciones correspondientes al año 2002, como tampoco cancelaron los bonos de alimentación correspondientes al año y medio de jornadas laboradas. Siempre ha existido una actitud discriminatoria, para con los contratados como [ella], ya que mientras los empleados fijos gozaban de los aumentos, los contratados seguía[n] percibiendo el mismo salario, en una abierta situación discriminatoria, (…)” (Subrayado de la cita)
Que, “En agosto de 2004, recibi[ó] la Resolución contentiva del nombramiento en el cargo, cuyo Código de Origen es el 60209463. En [ese] sentido hay que hacer una acotación y guarda relación con la fecha de ingreso a la institución, por cuanto aparece en la Resolución desde el día 28-02-2003, cuando lo correcto es el 01-12-2000, fecha que pi[de] sea rectificada para que surta plenos efectos jubilatorios. Reclam[ó] también la diferencia salarial existente entre contratado y fijo, por otra parte, lo correspondiente a aguinaldos de los años 2002 y 2003 fueron pagados incompletos. En el año 2011 [le] fueron liquidados los años correspondientes a los años de contratada, pero [eso] fue incompleto ya que [le] cancelaron hasta el año 2003, cuando debieron hacerlo desde el día 01/12/2001 hasta el 01/06/2004, que fue cuando recibi[ó] la Resolución de nombramiento de empleada fija. Por otra parte, denunci[ó] que [le] ha sido vulnerado el derecho a la educación al negarse[le] el respectivo permiso para proseguir con la preparación académica y profesional, en aras de prestar un mejor servicio a los pacientes. Todo [eso] a pesar de estar contemplado en la Contratación Colectiva vigente, lo cual tiene fuerza de ley entre las partes”.
Asimismo alega que, “Exi[gió] la aplicación de la Tabla Horizontal del Tabulador, donde se prevée [Sic] los años de servicios por el sistema de pasos y grados, lo que incide en el incremento salarial al que [tiene] derecho. Por tanto recla[man] el pago de Salario mensual, Bono Vacacional, Vacaciones, Bono de fin de año, Tickets de Alimentación, diferencia según Tabulador. Estima[n] el Quantum de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON ONCE BOLIVARES (Bs. 56.405,11) (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente, “Solicit[ó] que le presente reclamo sea admitido, sustanciado conforma [Sic] a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “A todo evento, pas[ó] a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante para solicitar la cancelación de los aludidos, Diferencia de Conceptos Salariales por lo siguiente: (…)”.
Que, “(…) efectivamente la demandante laboró como Enfermera Suplente por funcionarios que se encontraban de vacaciones o de reposo desde el 01 de Diciembre de 2001 y actualmente es personal fijo del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”. Cabe Señalar que el 28 de Febrero de 2003 paso a ser personal fijo como Enfermera I de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva del IVSS mediante Resolución número DGRHYAP-RS N° 001133, siendo posteriormente clasificada a Enfermera II de conformidad con lo previsto en la Resolución número DGRHYAP – DPDRC/10 N° 001726 de fecha 15 de junio de 2010 y Clasificada como Enfermera II de conformidad con Resolución número DGRHAP/CR N° 001159 firmada por el Presidente del IVSS que riela inserta en el expediente administrativo que se consign[ó] en su oportunidad (…)” .
Que, “(…) en el expediente administrativo consignado, a la ciudadana antes indicada se le realizó su Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora por finalización de Contrato cuya forma 12 – 66 fue preparada en fecha 20 de Diciembre de 2011 y se le tramitó el respectivo Cuadro Demostrativo para su Reconocimiento de Fecha de Ingreso a partir de 01 de Diciembre de 2001 hasta el 31 de Mayo de 2004 y en el mismo se indica que es válido solamente para tramite de Liquidación de Prestaciones Sociales, igualmente se puede detallar en el mismo que los conceptos reclamados en el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, (…) fueron cancelados en su oportunidad bajo el Régimen prestacional vigente para el momento en el Cuadro Demostrativo para Liquidación de Personal Fijo (Forma 12 – 117) elaborado el 14 de Mayo de 2008 en el cual se detalla en el renglón de observaciones que la demandante laboró como contratada desde el 01 de Diciembre de 2001 hasta el 27 de Febrero de 2003 y fue incluida como personal fijo a partir del 28 de Febrero de 2003 y se le solicitó la liquidación del contrato. Se observa igualmente que se indica que para ese momento se indicó que se le debía el pago de las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2001 – 2002 de dieciséis (16) días por lo que no se le adeuda nada a la presente fecha por tales conceptos mas sin embargo de no estar de acuerdo con el monto cancelado, no se evidencia reclamo alguno realizado por parte de la demandante en el cual solicite la revisión del monto de lo cancelado como personal contratada desde el 01 de Diciembre de 2001 por cuanto fue incluida en la nomina de personal fijo a partir del 28 de Febrero de 2003, por tal motivo se realizó la respectiva Liquidación de Contrato”.
Que, [Negó, Rechazó y Contradijo] que le ha sido vulnerado su derecho a la educación al negársele el respectivo permiso para proseguir con su preparación académica y profesional por cuanto no consta en su expediente administrativo solicitud alguna al respecto debidamente firmada por la funcionaria demandante, motivo por el cual no puede solicitar o reclamar por esta vía se le reconozca una solicitud que no se demuestra haberla realizado, mas sin embargo es importante acotar que tales permisos se tramitan de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 19 Literal E del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Sector Salud, norma esta que dispone lo siguiente: “El Empleador acuerda conceder permiso remunerado por los motivos siguientes: (…) e) Permiso para Estudio A los Trabajadores y Trabajadoras que cursen estudios se le concederá permiso de diez (10) horas semanales de acuerdo al horario de estudio y previa justificación ante la autoridad respectiva…” Ratific[ó] que en su expediente administrativo no consta solicitud alguna para [ese] tipo de permiso por parte de la reclamante”.
Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Thais Chirinos lleva una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como “ENFERMERA II”, adscrita al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, cuya falta de pago de beneficios y pasivos laborales dejados de percibir durante la vigente relación laboral dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tahis Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.441.324, asistida asistida por los abogados Grisel Hernandez, Roberto Revilla, Elena Defendini y Alfredo Defendini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 186.644, 185.899,186.763,102.188 y 95.569, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”).
Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende el pago de beneficios y pasivos laborales dejados de percibir desde el 01 de Diciembre de 2001, hasta el 27 de febrero de 2003, donde laboro como Enfermera I Contratada, siendo esa la fecha de la liquidación por culminación del contrato y posteriormente mediante Resolución DGRHYAP-RS N° 001133, código de origen 60209463 paso a ser Personal Fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”), hasta la actualidad.
De las pruebas presentadas por la demandante.
Consta en autos, que en fecha 19 de mayo de 2015 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, este Juzgado hizo constar que tales pruebas son extemporáneas considerando que en fecha 18 de mayo de 2015, venció la oportunidad para la promoción de las pruebas, tal y como fue señalado en el auto de fecha 19 de mayo de 2015 folio 61.
De las pruebas presentadas por la parte demandada
En fecha 29 de abril de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada, posteriormente en fecha 18 de mayo de 2015 la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promueve copia simple del Cuadro Demostrativo para Liquidación de Personal Fijo de fecha 14 de 2008; promovió copia simple de hoja de la Nómina General de Pago, correspondiente al 31 de diciembre de 2001 correspondiente al Personal Contratado; promovió copia simple de la Nómina General de Pago, correspondiente al 30 de enero de 2002 correspondiente al Personal Contratado; promovió copia simple de Relación General de Nómina del Personal Asistencial correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2015 al 28 de Febrero de 2015 en el cual se encuentra la ciudadana Thais Chirinos; promovió copia simple de la Resolución DGRHAP-RS N° 001133, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del IVSS, promovió copia simple del Cuadro Explicativo para Reconocimiento de Fecha de Ingreso (Forma 12 – 115) suscrito por la Lcda. Yetsy Piña, Asistente de Analista III, Lcda. Edel Vargas, Coordinadora de Recursos Humanos y Dra. Noris Villalonga, Directora del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”.
De la valoración de pruebas y análisis de la demanda.
Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes, considera oportuno este Tribunal pasar a analizar el contenido de la demanda funcionarial, conjuntamente con las documentales que la acompañan, así como los escritos presentados en la etapa de promoción de pruebas, con el fin de determinar si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
Consta en autos que de las pruebas promovidas por la parte querellante fueron realizadas de forma extemporánea, así como que las pruebas promovidas por la parte querellada se admitieron, pruebas documentales constantes de un (01) folio y seis (06) anexos, entre las cuales destacan las siguientes: copia simple del Cuadro Demostrativo para Liquidación de Personal Fijo de fecha 14 de 2008; copia simple de hoja de la Nómina General de Pago, correspondiente al 31 de diciembre de 2001 correspondiente al Personal Contratado; copia simple de la Nómina General de Pago, correspondiente al 30 de enero de 2002 correspondiente al Personal Contratado; copia simple de Relación General de Nómina del Personal Asistencial correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2015 al 28 de Febrero de 2015 en el cual se encuentra la ciudadana Thais Chirinos; copia simple de la Resolución DGRHAP-RS N° 001133, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del IVSS, copia simple del Cuadro Explicativo para Reconocimiento de Fecha de Ingreso (Forma 12 – 115) suscrito por la Lcda. Yetsy Piña, Asistente de Analista III, Lcda. Edel Vargas, Coordinadora de Recursos Humanos y Dra. Noris Villalonga, Directora del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no de la falta de pago de beneficios y pasivos laborales dejados de percibir durante la relación laboral “contratada” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. Juan Daza Pereira).
Con relación a lo peticionado, quien aquí Juzga observa que la ciudadana Tahis Chirinos alega haber ingresado a la administración en fecha 01 de diciembre de 2001, con el cargo de Enfermera I, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que riela inserto al folio 40 de la pieza de antecedentes administrativos, “Solicitud de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad”, de fecha 03 de marzo de 2012, suscrita por Tahis Chirinos en su condición de empleada fija con el cargo de Enfermera II, código N° 01823 – 85, donde la misma hace constar como fecha de ingreso 28 de febrero de 2003.
Por lo tanto, verificando en el caso de marras la fecha de ingreso de la hoy recurrente en el ente querellado, es el 28 de febrero de 2003 fecha en que ingresó a la administración como funcionario de carrera hasta la fecha, según Resolución N° 001133 emanada de la Junta Directiva del IVSS, asimismo en el folio 60 del presente asunto riela Cuadro Explicativo para Reconocimiento de fecha de Ingreso, donde establece fecha de ingreso 01/12/2001 hasta el 27/02/2003 como Contratada en el cargo de Enfermera I, la ciudadana Tahis Chirinos. En consecuencia se establece como fecha de inicio como funcionaria de carrera y optante de los beneficios que acarrea la fecha 28 de febrero de 2003. Así se declara.
Con relación al pago de beneficios, pasivos laborales e intereses dejados de percibir, éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios socioeconómicos que pueden ser reclamados, una vez, terminada la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que va generando la prestación de antigüedad del funcionario o funcionaria, por lo tanto, al extinguirse esa relación de empleo, nace la obligación de pagar esa clase de intereses acumulados durante la prestación del servicio.
En este orden de ideas, al realizar una revisión minuciosa de los antecedentes administrativos y lo promovido en autos, este Tribunal constata que la Administración Pública en su oportunidad realizó el cálculo y pago de liquidación de Prestaciones Sociales de la hoy querellante cancelándole todos los beneficios de Ley, incluyendo las vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales; por motivo de finiquito de contrato desde el 01 de Diciembre de 2001 al 27 de Febrero del 2003, ya que a partir del 28 de Febrero del 2003 fue incluida en la nomina de personal fijo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra) y en virtud de que la querellante no presento pruebas que desvirtuaran dicho pago, y en los antecedentes administrativos no riela solicitud de reclamo o revisión del cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la querellante, es forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar dicha pretensión. Así se decide.
En cuanto a la vulneración del derecho a la Educación alegada por la querellante, no se evidencia en el expediente de antecedentes administrativos que la funcionaria Enfermera II Tahis Chirinos haya realizado solicitud de permiso para Estudio ante la hoy querellada, requisito indispensable para que pueda ser concedido permiso de Estudio, en consecuencia no se puede establecer que exista la vulneración del Derecho a la Educación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, por lo cual resulta forzoso negar dicha solicitud. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Tahis Janira Chirinos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 7.441.324, asistida por el abogado Roberto Revilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 185.899, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales I.V.S.S. (Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana TAHIS JANIRA CHIRINOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.441.324, asistida por el abogado Roberto Revilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 185.899, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. (HOSPITAL “DR. JUAN DAZA PEREYRA”).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria