REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KC02-X-2016-000028

En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 381/2016, de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por nulidad de acta de asamblea, intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre y representación propia, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO.
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por nulidad de acta de asamblea, de conformidad con la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“El suscrito ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesto: me INHIBO de conocer el presente recurso KP02-R-2016-000259 relacionado con el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA le sigue el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, en relación al Acta Nº 4 del Condominio de Residencias Ayacucho, de fecha 10-05-2005, la cual fue objeto de pretensión de nulidad en acción de Amparo que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (Carora) signado con el Nº 7228-05, en el cual dictó sentencia en fecha 30-08-2005, declarando “INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL”, la cual fue apelada por el actor en fecha 05-09-2005 y por distribución me correspondió conocer de la misma en el recurso N° KP02-R-2005-001694, referido al AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación), interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, donde en fecha 10 de Octubre del año 2005, dicte sentencia en el referido recurso en el cual decidí:
“…este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Carora de fecha 30 de Agosto del 2005. En consecuencia Se Ratifica la decisión proferida por el a-quo que declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
No hay condenatoria en costas por haber razones fundadas para ejercer el recurso de apelación…”
Lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto de las actas del recurso al cual me inhibo se evidencia, que la pretensión es la nulidad del Acta Nº 4 de Asamblea, en el Asunto Principal KP02-V-2005-001889 cuya inadmisibilidad fue declara tanto en fecha 13-06-2005 como en fecha 07-03-2016 de las cuales el actor presentó sendas apelaciones, en su oportunidad. En cuenta de lo ut supra citado, fundamento la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión con anterioridad (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe por cuanto “(…)me correspondió conocer de la misma en el recurso N° KP02-R-2005-001694, referido al AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación), interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, donde en fecha 10 de Octubre del año 2005, dicte sentencia en el referido recurso en el cual decidí:“…este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Carora de fecha 30 de Agosto del 2005. En consecuencia Se Ratifica la decisión proferida por el a-quo que declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.No hay condenatoria en costas por haber razones fundadas para ejercer el recurso de apelación…”. Lo cual implica que emití opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto de las actas del recurso al cual me inhibo se evidencia, que la pretensión es la nulidad del Acta Nº 4 de Asamblea, en el Asunto Principal KP02-V-2005-001889 cuya inadmisibilidad fue declara tanto en fecha 13-06-2005 como en fecha 07-03-2016 de las cuales el actor presentó sendas apelaciones, en su oportunidad (…)”. (Negrita de la cita)
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito contentivo de demanda, de la sentencia recurrida, en el asunto principal N° KP02-V-2005-001889, así mismo de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2005, en el recurso signado bajo el N° KP02-R-2005-001694, donde se evidencia el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la misma configura en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:19 p.m.

La Secretaria Temporal,