REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KC01-X-2016-000006

En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016/371, de fecha 25 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por retracto legal, interpuesto por el ciudadano AÑEZ ARIAS HERNAN, titular de la cedula de identidad N° 3.091.917, contra los ciudadanos URDANETA AGUILAR NARCISO, DIAZ SERRANO LUIS ENRIQUE y BARBOZA DE URDANETA NELLIAS JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad números 423.696, 2.108.105 y 3.190.008, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el juicio por retracto legal, de conformidad con la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) Visto el escrito suscrito y presentado por el Abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR y NELLYS JOSEFINA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 423.696 y 3.190.008, demandados en el presente juicio por RETRACTO LEGAL intentado en su contra por el ciudadano HERNÁN AÑEZ ARIAS, en el cual manifestó:
SOLICITUD DE RATIFICACION DE SENTENCIA
En horas de despacho del día de hoy comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.610.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.576, quien actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted ocurro y expongo: Visto el auto que acordó darle entrada a la presente causa en el cual se fijó cinco 05 días para constitución de asociados y veinte días para consignar informes, me causo una serie de dudas respecto al cargo de Juez Superior que Usted ostenta, es decir, pareciera que desconoce el procedimiento de la ley Especial que establece que una vez se le de entrada a la causa se debe fijar para el tercer día de despacho siguiente la audiencia en la cual se dictaría sentencia de manera inmediata y mi preocupación obedece al hecho de que, vengo ganando el caso desde el Tribunal de la causa, puesto que no se agotó el procedimiento administrativo, el cual de pleno derecho es necesario de acuerdo a la precitada Ley y en matemática dos más dos son cuatro, lo que significa que, lo correcto en este caso y la obligatoriedad que tiene usted como Juez Superior es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de la Juez Cuarta de Municipio del Estado Lara, Dra. Diocelis Pérez, la cual por venir de ejercer de la Ciudad de Caracas considero que tiene pleno conocimiento de la Ley de arrendamiento y de cualquier otra materia que le toque conocer, igual creo que, por usted devenir de una experiencia en Carora debe estar preparada para confirmar la sentencia en cuestión acogiéndose a la Ley Especial. Caso contrario me llenaría de mucha tristeza si se llegase a pisotear la referida Ley y digo esto porque el auto que fijo el lapso para la solicitud de asociados asumo debe ser un error por exceso de trabajo y no de conocimiento de su parte. También me preocupa el hecho de que mi persona fue a conversar con usted por otro expediente donde está involucrado el Abogado Miguel Val derrama y los abogados Anzola respecto a la herencia de la familia Fiacco Pánico, donde se suscitaron una serie de actos delictivos de los cuales quise ponerla de pre aviso y usted no me trato adecuadamente como nos merecemos todos los abogados por ello quiero informarle que de mi parte no hay ningún resentimiento contra su persona y espero que eso no influya en su decisión en la presente causa donde repito debe ser declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia y así lo solicito. Asimismo hago de su conocimiento que por motivos de trabajo en la ciudad de Caracas, me será imposible acudir a la audiencia por lo que mediante el presente escrito ratifico la defensa esgrimida en el Tribunal de la causa y en tal sentido solicito sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia del A quo. Es todo, termino se leyó y conformes firman...”
Ahora bien, razonada y descifrada la supra transcrita actuación por parte del profesional del derecho ya identificado y previa a la exposición de motivos que llevan a esta juzgadora a proceder de inmediato a la Inhibición en la presente causa pasa a plasmar los siguientes esclarecimientos.
Manifestó el presentante en el escrito que denomino RATIFICACION DE LA SENTENCIA que “Visto el auto que acordó darle entrada a la presente causa en el cual se fijó cinco 05 días para constitución de asociados y veinte días para consignar informes, me causo una serie de dudas respecto al cargo de Juez Superior que Usted ostenta, es decir, pareciera que desconoce el procedimiento de la ley Especial que establece que una vez se le de entrada a la causa se debe fijar para el tercer día de despacho siguiente la audiencia en la cual se dictaría sentencia de manera inmediata y mi preocupación obedece al hecho de que, vengo ganando el caso desde el Tribunal de la causa, puesto que no se agotó el procedimiento administrativo, el cual de pleno derecho es necesario de acuerdo a la precitada Ley....” (Negrita del tribunal) Al respecto esta instancia extrema la comprensión del escrito en su solo aspecto legal, por cuanto el impreciso alegato aludido, aun cuando no hace señalamiento de cuál es la Ley especial, a la que hace referencia, entiende esta sede que es la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, promulgada sancionada y publicada en Gaceta Oficial en fecha 12 de noviembre de 2011 como norma rectora en la presente causa.
Con relación a dicho auto de fecha 7 de noviembre de 2016 esta Juzgadora una vez percatada de la tramitación que se había establecido por error involuntario administrativo, ordenó en fecha 18 de noviembre su debida corrección en aras de continuar garantizando el debido proceso como pilar fundamental de este recinto, todo lo cual en fecha 18 del corriente mes se acordó dejar sin efecto el anterior auto y en su lugar se ordenó fijar el tercer día de despacho siguiente para realizarse la audiencia oral contenida en el artículo 123 de la Ley en comento.
Todo lo narrado evidencia que el contenido proferido por el abogado en el escrito de fecha 21 del corriente mes y año parte de un absoluto desconocimiento de las actuaciones cumplidas en la presente causa además de constituir el origen que a su parecer lo llevó a proferir de manera desmedida las subjetivas apreciaciones y connotaciones que ponen de manifiesto la intención velada del actuante de causarme perjuicio, pues, dichas afirmaciones son atentatorias contra el decoro y corrección que he observado en el desempeño de mis funciones como Juez de este Tribunal Superior, lo cual embarga mi sentido de objetividad e imparcialidad necesarios para decidir esta causa, libre de sentimientos de animadversión hacia ninguna de las partes o hacia sus apoderados.
De las expresiones proferidas no queda duda sobre la creencia que asiste al profesional del derecho sobre mi capacidad epistémica en el presente juicio, ello a su decir, por el error advertido en cuanto al auto que ordenaba la tramitación del mismo, el cual como se indicó, fue corregido y con ello tal como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, a ambas partes se les ha garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por los demás calificativos vaciados en el escrito sobre el cual fundamento la presente Inhibición no puedo obviar la actitud irrespetuosa del profesional del derecho, lo cual dejaron mucho que decir de la compostura que debe mantener un litigante que se respete y haya aprendido normas de respeto y convivencia y máxime cuando sus señalamientos subyacen en su fondo una intención mordaz e intimidatoria que lesiona mi dignidad como persona, lo cual resulta ampliamente extensivos a mi rol como directora del proceso en la presente causa, siendo que los mismos pecan de exagerados, injustos y contrarios a la verdad y son proferidos con el fin de desnaturalizar mi recta actuación rayando en el irrespeto mismo a las pautas que marcan un debido proceso al pretender decir que por haber sido Juez en otra jurisdicción debo ratificar una sentencia sin previo conocimiento de causa ad-initio como tal lo pretende en sus afirmaciones.
El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, al igual que al artículo 15 ejusdem cuando señala: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia”. Todo lo cual pone en evidencia que lo expresado por el abogado, al sentirse preocupado al no haber sido atendido por mi persona según su decir en otro expediente donde se suscitaron hechos delictivos, lo expuesto no guarda relación con el caso de autos; solo refleja un sentir personal ante pretendidas apreciaciones que esta juzgadora como parte de su integridad se niega a escuchar al margen de las causas que esté conociendo y más aun cuando no sean partes actuantes en las causas quienes pidan su atención, todo ello en virtud de la igualdad procesal que impera en este recinto donde solo se decide según lo alegado y probado en autos por resguardo constitucional.
En razón de esto, considero que lo manifestado contiene imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investida al ser designada como administradora de justicia y la cuales llevan intrínsecamente la finalidad de desvirtuar el honor y decoro que caracteriza mi función como árbitro y mediadora, togada a los fines de administrar la magnífica Justicia que por orden constitucional me han sido impuestas.
Así sobre el asunto planteado el legislador patrio consagró la figura procesal de la inhibición, como uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, en el entendido de que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, y por ello estableció de manera diáfana como causales taxativas las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, prevé la posibilidad de que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en el precitado artículo.
En tal sentido, considero que en el presente juicio aun cuando se encuentra en fase para la celebración de la audiencia oral, existen razones sobrevenidas que me impiden continuar conociendo del presente juicio, de modo que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa.
Por las razones expuestas, en ejercicio y no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
No obstante lo narrado ha sido reconocido en forma constante por nuestra Doctrina y Jurisprudencia Nacional que una de las formas de subvertir el orden de los procesos es a través de la interposición inoficiosa y temeraria de mecanismos destinados a obstruir la administración de justicia, que a su vez constituyen una forma de ejercer presión y de afectar la objetividad e imparcialidad que debe garantizar todo operador de justicia. Además de un ejercicio inadecuado, al que hace referencia dicho proceder resulta alejado de toda probidad y lealtad procesal en el desempeño de tan prestigiosa profesión, lo que adicionalmente constituye un irrespeto a la autoridad y majestad judicial. No obstante de que las afirmaciones aducidas no se corresponden a la realidad de los hechos, el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al Artículo 14 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, es por lo que quien suscribe Abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en mi carácter de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, me INHIBO de obstante de que las afirmaciones aducidas no se corresponden a la realidad de los hechos, el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al Artículo 14 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, es por lo que quien suscribe Abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, en mi carácter de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que he planteado en el encabezamiento de esta acta, y en este sentido no conoceré del presente juicio, ni de ningún otro donde actúe el abogado JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, y así lo declaro expresamente (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Juez inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que se inhibe “(…)de obstante de que las afirmaciones aducidas no se corresponden a la realidad de los hechos, el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al Artículo 14 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial (…)” acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, “solicitud de ratificación de sentencia” y del escrito libelar contentivo de la pretensión por retracto legal.
Cabe precisar que en relación a las causales de inhibición invocadas en el presente asunto, existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución Bolivariana y la ley , declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:29 p.m.

La Secretaria Temporal,