REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000002

En fecha 18 de enero de 2016, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545; actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ PIÑA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de febrero de 2016, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.
Seguidamente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 20 de septiembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a m) la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 18 de enero de 2016, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Alegó que “(…) Consta de resolución N CMT-060-2015, publicada en Gaceta Municipal N° 545 ordinaria de fecha 04-09-2015, emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa al ciudadano AGUISTIN JOSE PIÑA ALVAREZ, (…), y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT) equivalentes a CICUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00 Bs) para esa época, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (105.600,00) por concepto de reparo fiscal, la cual suma la totalidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (159.600,00). En tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de Multa (…)”.
Que la “(…) planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionaros competentes y notificada en fecha 27-11-2015”.
Que “(…) El acto administrativo a que se contrae la Sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determino su firmeza y en consecuencia son líquidos y exigibles los créditos fiscales mencionados a favor del Fisco Municipal”.
Finalmente Solicitó “(…) que paguen al Fisco Municipal de Torres o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de: PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000), por concepto de Multa establecida en la planilla objeto de la lidia. SEGUNDO: la suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (105.600,00) por concepto de reparto fiscal establecido en la planilla objeto de la lidia. TERCERO: Los interés de mora causados desde su vencimiento y hasta su definitiva y total cancelación (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado Carlos Luís Hernández Gómez, contra el ciudadano Agustín José Piña Álvarez, ambos ya identificado.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia en acta (folio 46) de la incomparecencia de ambas partes.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, la citación recibida por el ciudadano Agustín José Piña Álvarez verificándose así la citación ordenada por el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2016.
Así, por cuanto en fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, realizándose la misma en fecha 20 de septiembre, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes (Vid. folio 46), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.545; actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, contra el ciudadano AGUSTÍN JOSÉ PIÑA ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.124.112.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 11:30 p.m.

La Secretaria Temporal,