REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000122

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONY LEONARDO ROAS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.782, asistido por el abogado Daniel Ramón Montoya Alvarado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.878, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”.
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2015, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) demanda la nulidad del acto administrativo contentivo en el Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital; mediante el cual deciden que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital”.
Que “(…) es el caso que es Residente en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, cuya última materia pendiente por culminar es Técnica Quirúrgica, debiendo cursar luego las pasantías correspondientes a partir del mes de abril de 2015.
Que mediante el acto administrativo impugnado se le notifica que pierde el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en este Hospital, por cuanto a decir de los que suscriben el acto, “durante el período académico Enero-Diciembre 2.014, [contabilicé] un total de 67 inasistencias (entre justificadas e injustificadas), cifra que supera el 15% permitido de inasistencias, según lo establece el Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto en su artículo 17, y los Lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Implementación de las diferentes especialidades no universitarias en el área de salud en su artículo 8”.
Que “(…) aún cuando no se indica con precisión los días presuntamente injustificados y -que son los que deberían considerarse a los efectos de determinar cualquier ausencia (…) debe indicarse que a finales del año 2013 [comenzó] a padecer una lesión en [su] rodilla izquierda, la cual requiere intervención quirúrgica, para cuyo diagnóstico [requirió] de varios exámenes médicos, siendo tratado por en el IVSS “Dr. Juan Daza Pereira”, previa comunicación con el Dr. Jaime Mendoza, médico Traumatólogo - Ortopedista, adscrito al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”. En esa oportunidad se [le] otorgó un reposo médico por quince (15) días. Al finalizar [su] médico tratante estaba de vacaciones pero no podía [reintegrarse] a [sus] labores, luego [acudió] a consulta con el Médico Farley Hernández, Traumatólogo, especialista en Ortoscopia otorgándome un reposo por veintiún (21) días (…)”.
Que “(…) En el mes de noviembre de 2014, solicit[ó] un permiso verbal por diez (10) días por motivos familiares y chequeo médico, al Dr. Héctor Parra adjunto al departamento de Traumatología y Ortopedia Pediátrica, para ausentarme de [su] pasantía en el Hospital Pediátrico, el cual fue concedido. [Le] dice que de igual manera se lo solicite al Dr. Luis Henríquez adjunto al departamento de Traumatología y Ortopedia Pediátrica, y da el visto bueno, si el Dr. Parra lo había hecho, finalmente el Dr. Henríquez [se] lo cede. Habló con el Dr. Carlos Castro, residente del 4º año de traumatología, se había comprometido a realizar [sus] actividades de génesis en el hospital central en [su] ausencia, el día 24 de noviembre [le] comunicó por vía telefónica con el Dr. Guillermo Natera y le digo que [lo] disculpe que no podía asistir a [su] génesis ese día y que lo haría por [él] el Dr. Carlos Castro, a lo que [le] responde que no hay problema. No recordó solicitarle el permiso a la Dra. Mónica Díaz referente a [su] ausencia, error que [reconoce] no tenía conocimiento que el Dr. Héctor parra y el Dr. Luis Henríquez había enviado oficios al departamento de Traumatología y Ortopedia, dando referencia de [sus] ausencias al Hospital Pediátrico (…)”.
Que “(…) la Administración no señala a cuáles días se refiere a los efectos de las inasistencias injustificadas y computa a su vez las inasistencias justificadas, por lo que no resulta procedente lo expuesto por la Administración (…)”.
Que “(…) la administración señala que al cursar la asignatura Técnica Quirúrgica [obtuvo] una calificación final de 05 puntos (aplazada), se le dio la oportunidad de presentar una evaluación de reparación y nuevamente obtuvo una calificación de 05 puntos (considerándose aplazado), según lo establece el artículo 8 de los Lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la Implementación de las diferentes especialidades no universitarias en el área de salud (…)”.
Que “(…) la Administración no le indicó en una primera oportunidad la fecha de cuándo sería la aludida evaluación recibiendo la noticia de que estaba aplazado. Que posteriormente si le comunicaron que iba a ser evaluada la asignatura Clínica Quirúrgica, que no obstante, no le informaron cuál era el contenido de la misma, señalándole en el mismo momento de la evaluación que sería todo el contenido de la materia, lo que no estaba acorde con lo que le faltaba por presentar, por lo que aduce que no se encuentra ajustado a derecho el aplazamiento de la materia por parte de la Administración”.
Alegó que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración dictó la decisión de que perdió el derecho a permanecer en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, sin la apertura de procedimiento administrativo alguno en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado en todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales.
Que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez que aplica el supuesto de inasistencia sin señalar en el caso en concreto a cuáles días se refiere, sin que pudiera defenderme y demostrar los días en que se encontraba de reposo, aunado al hecho que alude tanto a días justificados e injustificados, siendo que al estar justificado no pueden computarse a los efectos de una ausencia.
Que no señala con base a qué artículos perdió su derecho a permanecer en la Residencia Asistencial, que no alude a si se trata de una destitución o cualquier otra medida sancionatoria legalmente establecida, por lo que alega se le viola a su vez el principio de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que existe el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se alude a un aplazamiento de la materia sin indicarle los errores que pudieran existir, que además la Administración nunca le indicó que el contenido de la evaluación sería la totalidad del contenido de la materia, para lo cual alude a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”.
Alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo previsto en los artículos 24 y 26 del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara.
Finalmente solicita se acuerde el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos, o considerando cualquier otra medida que a su prudente arbitrio considere necesaria; se declare con lugar la presente demanda y, en tal sentido, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del Oficio S/N, de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, suscrito por los ciudadanos Cruz Mario Aguilar, en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia, y Mónica Díaz K., en su condición de Coordinadora de la Residencia, adscritos al Servicio de Traumatología y Ortopedia del aludido Hospital.
Asimismo solicita se ordene su reincorporación en la Residencia Asistencial Programada de Traumatología y Ortopedia llevada en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y se ordene que se le realicen todas las evaluaciones que se hayan dejado de realizar para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva conforme al Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de Barquisimeto, estado Lara; o sean reconocidas las evaluaciones que se me hayan efectuado en virtud del amparo cautelar que se me haya podido acordar.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 15 de abril de 2015 y modificada parcialmente en fecha 02 de octubre de 2015, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria y posteriormente modificada, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 02 de octubre de 2015, para su continuación.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 02 de octubre de 2015, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se modificó parcialmente el auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RONY LEONARDO ROAS PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.782, asistido por el abogado Daniel Ramón Montoya Alvarado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.878, contra el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA”.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:44 a.m.

La Secretaria Temporal,