REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KH01-X-2016-000033

En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900/388, de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por partición de comunidad conyugal, intentado por el ciudadano GRITSKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de Identidad número 4.136.122, contra los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CERES AMANECER TERAN DIAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ y GRITZKO TERAN JUNIOR, titulares de la cedula de identidad números 3.457.659, 13.855.559, 13.774.973 y 14.398.769, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 14 de marzo de 2016, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:

“(...) La suscrita Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.136.122, contra los ciudadanos MIREYA DIAZ VISCAYA, CERES AMANECER TERAN DÍAZ, JOSE GABRIEL TERAN DIAZ y GRITZKO TERAN JUNIOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.457.659, V.-13.855.559, V.-13.774.973 y V.-14.398.796, respectivamente.
La inhibición se sustenta en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil que señala:
“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
En fecha 10 de Marzo del año 2016, aproximadamente entre las 9:00 a.m y 10:00 a.m, se presentó el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, y en la oportunidad el referido ciudadano manifestó su disconformidad con las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal, lo cual hizo en el recinto del Despacho. Ahora bien, en virtud de que el fuero interno ha sido afectado por estos comentarios, considero que a partir de ese momento no podría continuar este caso de manera objetiva e imparcial. Por las circunstancias aludidas y siendo que en la actualidad mi ánimo interior ha sido afectado procedo por esta acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Así pues, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “En fecha 10 de Marzo del año 2016, aproximadamente entre las 9:00 a.m y 10:00 a.m, se presentó el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLÓN, y en la oportunidad el referido ciudadano manifestó su disconformidad con las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal, lo cual hizo en el recinto del Despacho. Ahora bien, en virtud de que el fuero interno ha sido afectado por estos comentarios, considero que a partir de ese momento no podría continuar este caso de manera objetiva e imparcial (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, debe señalar este Juzgado Superior que si bien la Jueza inhibida manifiesta haber emitido opinión de fondo, según la causal invocada en su acta de inhibición, se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición que dichos hechos acaecidos en fecha 10 de marzo de 2016, no constituye en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la pretensión principal, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, con lo que se tiene que no hubo un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión interpuesta.
Asimismo, se hace imperante, considerar que los alegatos expuestos por la inhibida, no fundan motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues el disgusto al cual haya podido estar sometida en razón de las supuestas disconformidades de la parte a las que hace referencia en su acta de inhibición, en manera alguno debe perturbar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.
Y en ese sentido, es menester para quien aquí Juzga indicar que lo esgrimido por la Juez Inhibida, no deja de ser una conjetura, aunado al hecho de que tales circunstancias consideradas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que los hechos suscitados en su Juzgado a cargo, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 14 de marzo de 2016, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:54 p.m.


La Secretaria Temporal,