REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000319

En fecha 16 de octubre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEXON JOELVIS SUÁREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 19.883.539, debidamente asistido por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 20 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 7 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior y dejando constancia del lapso de recusación de cinco (05) días de despacho.
Luego, en fecha 4 de octubre de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Ana Karina Vegas constante de 12 folios y 137 anexos expediente administrativo.-
En fecha 6 de octubre de 2016, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento el día miércoles 5 de octubre de 2016 del lapso para la contestación de la demanda; en consecuencia se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública. En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el abogado Freddy Torres, supra identificado, mediante la cual consigna copia certificada del expediente administrativo, las cuales son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, este Juzgado acordó abrir una (1) Pieza Separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, las cuales tendrán foliaturas separadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado y continúese el procedimiento de ley.
De modo que en fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente por la parte querellada la abogada Oriana Linares Daza, actuando en este acto como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, Se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 26 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
De allí que, por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ingre[só] a la Dirección del Cuerpo de Policial (sic) del estado Lara, ubicado en la calle 30 (…) Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha primero de Febrero del año dos mil once (01/02/2011) egresado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha (...) (20/07/2015). Y para la fecha (…) (19/06/2015), al acto administrativo, destituyo al recurrente del cargo de Oficial de seguridad y orden público adscrito a la Dirección del Cuerpo de Policial del estado Lara por cuanto se le sanciona “por estar supuestamente incurso en las causales de destitución indicadas en los artículos 97 numeral 03, 04 y 06 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 15 de Abril del año 2014, según denuncia N° 0010-14-OAV- interpuesta por el ciudadano ARELLANA ALVARADO MICHAEL LEONEL (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Siendo así, alega que, “(…) en fecha 14 de Abril del año 2015, a eso de la 09:30 horas de la noche, [se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Vp-1157, en compañía del Oficial (CPEL) Betancourt Mujica Abundio, por las adyacencias al puente que conduce al caserío “Los Arenales” localidad de Humacaro Alto, de la Jurisdicción de la Estación Policial Humocaro Alto, cuando entre la maleza observamos un vehículo tipo moto de color rojo, sin placas, en calidad de abandono, motivo a tal hecho esperamos algunos minutos por si aparecía algún propietario, en razón de la alta hora de la noche lo solitario y oscuro del lugar donde nos encontrábamos junto al estado de peligrosidad, procedimos a montar la moto en la unidad policial, continuando nuestro desplazamiento hasta acercarnos a una bienhechuría que funciona como cauchera y taller mecánico, entrevistando[los] con un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho taller de nombre RAFAEL ENRIQUE ORELLANA SANCHEZ, a el mismo le preguntamos si reconocía la unidad moto, por tratarse que se encontraba en calidad de abandono en las adyacencias del lugar donde labora y hace vida común, manifestando que desconocía, le solicita[rón], una cuerda para ajustar la misma y dejarla inmóvil en la unidad policial, le indicamos que de acercarse alguien y preguntar por dicha moto, que le informara seria que trasladada a [su] sede policial. Ya una vez en la Estación Policial, a eso de la 09:40 horas, esperamos un tiempo permanente a ver si era posible que se acercara algún ciudadano, a fin de demostrar ser el propietario con la respectiva documentación; al cabo de unos minutos, se recibió una llamada telefónica anónima por medio del teléfono fijo: 0253-6741001, visible al público y conocido por todos los habitantes (…) ”. (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que, “(…) se pretende sancionar por los hechos que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, de acuerdo al expediente administrativo signado con el N° CPEL- OCAP- 284-14, por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente, donde no hay un sólo elemento que compruebe mi participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho, donde no revisten carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, que el acto que ordenó la destitución violentó el derecho al debido proceso y las garantías que Io informan, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, en Io que refiere al SILENCIO DE LA PRUEBA, al no considerar ¡as pruebas, pues, ciertamente fueron admitidas, mas no fueron valoradas, ya que en la notificación de la destitución, no se evidencia si la mismas fueron valoradas o no. De ser así no hay o existe un fundamento que valore las mismas o la desechen. Lo que incurren en la falta a este principio con base constitucional.”
Que, “(…) no fueron valoradas las pruebas ya que no desvirtúan o argumentan para decidir, sin considerar las pruebas presentadas oportunamente por mi querellado, que si bien es cierto fueron admitidas, no es menos cierto que no fueron valoradas, operando de este modo el SILENCIO DE LA PRUEBA, trayendo en consideración, vinculante al caso que me concierne, la sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En este sentido, la Sala indicó que según Io dispuesto en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.”
Que, “(…) la decisión tomada por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, está apoyada y sustentada por otras dos- instituciones que hacen fortalecer su decisión, como Io es Consultoría Jurídica y Consejo Disciplinario, que nacen y se desprenden de la misma Dirección Policial, ambas dos, fundamentan en su proyecto de recomendación un análisis que sirve de orientación al director de la policía para la toma de decisiones y con ello argumentar la destitución, siendo así en mi caso ciudadano Juez, que no está motivada Io suficiente para decidir, Io que atenta contra este principio.”
Que, “se evidencia en el referido procedimiento administrativo, el vicio de inmotivación, dado que no se cumplió con Io establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas conjuntamente con las reglas de apreciación conforme a Io alegado y probado en autos del expediente N° CPEL- OCAP- 284-14.”
Que, “(…) que la circunstancias de modo, tiempo, lugar, y espacio, no fueron las mismas, pues, se realizó un procedimiento con Actuación Policial, altamente motivado y cumpliendo como es en mi caso, los requisitos exigidos en las reglas de actuación policial, que siendo negativa la misma, habría incurrido en un delito de causa penal, como Io es la simulación de un hecho punible (…)”
Igualmente señala: “la Administración incurrió en un vicio de desviación de poder en Io que respecta a la medida de suspensión y consecuencialmente incurre en la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia sobre el acto final que acuerda su destitución”; “De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que Io fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones (…)” (Resaltado de la cita).
Que, “(…) la nueva Ley del Estatuto Policial […] consagra una serie de medidas correctivas, tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener una continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de “asistencia voluntaria u obligatoria” (artículos 89 al 95) que se dictan en forma previa a la destitución (artículos 96 y 97) y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policía. Para la aplicación de las medidas, también han sido determinadas causales en la ley para encuadrar la conducta irregular que requiere corrección y someterla al programa respectivo.”
Que, “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), mostró parcialidad deliberadamente al momento de administrar, sin tomar en consideración los alegatos que muestran fehacientemente la inculpabilidad en los hechos que le fue sindicado al funcionario policial. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la IRREVOCABIUDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “El caso es que, el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.883.539, se le adjudica una responsabilidad directa con respecto, a la situación irregular durante el servicio prestado en fecha 14/04/2014 en el Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial Humocaro Alto como clase de la Unidad Vp-1157 según orden del día, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 09:40 pm en compañía del Oficial (CPEL) Betancourt Mujica Abundio Antonio en la unidad antes mencionada, le quitan la moto al ciudadano Orellana Alvarado Michael Leonel, trasladándola hasta la Estación Policial Humocaro Alto, y solicitándole la cantidad de Cinco mil Bolívares ( Bs. 5.000,00) para entregarle la moto; por tal motivo, este funcionario anteriormente identificado incurre en unas faltas susceptibles a la medida de destitución.” (Resaltado de la Cita)
Que, “En vista de todas las actuaciones realizadas, es por lo que se solicita a la Oficina de Control de Actuación Policial el inicio de la averiguación administrativa, con el fin de esclarecer los hechos expuesto, expediente administrativo signado bajo el N° CPEL-OCAP-284-14, contentivas de entrevistas, informes, escritos y demás actuaciones administrativas; la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, puesto que consideró que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte del funcionario policial, quien es hoy la parte querellante en el presente asunto judicial.” (Resaltado de la Cita)
Que, “Luego de realizar las actuaciones correspondientes y cumplir el procedimiento establecido en las normas pertinentes, es por Io que en fecha 12 de junio del año 2015, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en Sesión N° 53-15, decidió que sea destituido del Cuerpo de Policía del estado Lara, el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.883.539; (Folio del 118 al 120 de los antecedentes administrativos)." (Resaltado de la Cita)
Que, “(…) en fecha 19 de junio del año 2015, el Director General del Cuerpo de Policía Comisionado Agregado (CEPL) LCDO. LUÍS RODRIGUEZ, de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, declara la procedencia de la destitución del ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, identificado en autos, pues su conducta se subsume en los supuestos de hecho previstos en los numerales 03, 04 y 06 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (Folio del 124 al 126 de los antecedentes administrativos), quien fue notificado de esa decisión el día 20/07/2015 (Folio 128 de los antecedentes administrativos)." (Resaltado de la cita). (Resaltado de la Cita)
Que, “Recha[n], n[iegan] y contrad[icen] en todas y cada una de sus narres e contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, identificado en autos (…)”
Que, “(…) de la extensa argumentación de la falsa denuncia de violación del debido proceso, no se lee de manera concreta alguna privación por parte del Cuerpo de Policía del Estado Lara al ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, de alguna facultad procesal o el impedimento del ejercicio de algún medio o recurso que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, por tal motivo se niega, rechaza y contradice la supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por el demandante de autos.”
Que, “(…) se observa que el demandante de autos, se limitó a denunciar de manera genérica el vicio de silencio de la prueba, sin describir pertinencia, relevancia e idoneidad de esas pruebas supuestamente silenciadas por la administración, a efectos de que el juzgador pueda comprobar si las mismas eran determinantes o no en la decisión administrativa, en consecuencia el falaz argumento de falta de valoración de la prueba también debería ser desestimado por esta digna instancia judicial.”
Que, “(…) recha[n], n[iegan] y contrad[icen] lo alegado por la querellante con respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia (…)” – señalando que- “(…) del análisis concatenado con el expediente administrativo, se puede desprender la existencia de una averiguación para investigar los hechos que pudieran conllevar a una sanción disciplinaria de la querellante, por ser el autor del hecho acaecido en fecha 14 de abril de 2014, los cuales fueron narrados anteriormente y Io cuales constan de los antecedentes administrativos, asimismo, se advierte que la accionante fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como el escrito de descargo correspondiente y la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, e incluso posteriormente tuvo la oportunidad de presentar ante este Juzgado querella funcionarial contentiva de recurso de nulidad del acto administrativo de destitución.”
Que, “(…) el órgano sancionador no calificó a la accionante antes de dictar la sanción de destitución, como culpable de los ilícitos imputados, sino más bien como presunto responsable de la comisión de unos determinados hechos, tal como se desprende de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa de fecha 06/04/2015, suscrita por el funcionario instructor.”
Que, “(…) se observa del acto administrativo que se pretende de nulidad en el presente juicio, que la administración dio a conocer la razones fácticas y fundamentos legales de esa decisión administrativo, por ende mal puede considerarse que la misma adolece del vicio de inmotivación, y así espera esta Procuraduría que sea establecido judicialmente por este ilustre Tribunal.”
Que, “Como puede apreciarse, los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos de la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que Io fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, Io cual no fue alegado así por el demandante de autos, es decir, del libelo de demanda no se lee que la misma sea incomprensible o confusa, razón para suficiente para negar, rechazar y contradecir que el acto administrativo, objeto del presente juicio de nulidad este afectado del vicio de falso supuesto.”
Que, “En el caso de marras el accionante de autos no demuestra que haya sido víctima de algún tipo de discriminación, ni que los funcionarios que sustanciaron y decidieron la causa administrativa hayan estado incurso en alguna causal de inhibición, en consecuencia, resulta totalmente falso que el acto administrativo viole el principio de imparcialidad.”
Que, “(…) argumenta la VIOLACIÓN del principio de globalidad de la decisión, Io cual es falso, ya que del acto administrativo, expresa los motivos fácticos que dieron origen al inicio del procedimiento, establece el análisis probatorio que demuestra la certeza de tales hechos y los subsume en los supuestos de hecho previstos en los fundamentos legales causales de la destitución.”
Finalmente solicitan, “(…) visto que de los argumentos expuesto en la demanda y de los antecedentes administrativos que se anexan a este escrito de contestación, se evidencia que el acto administrativo de fecha 19 de junio del año 2015, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CPEL-OCAP-284-14, no se encuentra afectado de ningún vicio que cause la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo fundonarial, interpuesto por el ciudadano JOEXON JOELVIS SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.883.539, respectivamente, contra la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Joexon Joelvis Suárez Ramírez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Joexon Joelvis Suárez Ramírez, titular de la cédula de identidad número 19.883.539, debidamente asistido por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
En ese sentido, este Tribunal debe acotar que, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración, agregados a los autos en fecha 6 de octubre de 2016, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 48 de la pieza de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folio 58 de la pieza de antecedentes administrativos); le fueron formulados los cargos al querellante (folios 63 al 64de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 82 al 92 de la pieza de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 99 de la pieza de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folios 101 al 103 de la pieza de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 109 al 114 de la pieza de antecedentes administrativos), el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial mediante “Sesión N° 53-15”, declaró procedente la destitución (folios 118 al 120 de la pieza de antecedentes administrativos) y se dictó la decisión correspondiente (folios 124 al 126 de la pieza de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).
En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Joexon Joelvis Súarez Ramírez, el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se declara.
En relación al alegado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por lo que, pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa:
Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada anexa a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, específicamente al folio 125, se lee lo siguiente:
“Visto que, en virtud de. principio inquisitivo que rige los procedimientos administrativos aperturados de oficio, la administración procede a promover y evacuar las pruebas correspondientes al procedimiento, a los fines de esclarecer y determinar la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos irregulares que se mencionan anteriormente dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Se reprodujo el valor probatorio de cada uno de los elementos que conformaban la investigación inicial, dejando constancia en el expediente.
Visto que, como consecuencia del debido proceso la administración ha garantizado al administrado el derecho a la presunción de inocencia, que implica dos consecuencia bien concretas, primera, que la carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa (la administración) y una segunda, que en la ausencia de plena prueba, que determine la responsabilidad del investigado la decisión debe ser favorable a este. Este principio no puede ser destruido mediante sospecha, así como que la administración tiene el deber legal de probar demostrar rigorosamente la culpabilidad y más aún, excluye la presunción inversa ce culpabilidad y atribuye la carga de plena prueba a quien acusa y puede sancionar.”
Además se constata en acta de sesión N° 53-15 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara (CPEL), de fecha 12 de junio de 2015, específicamente al folio 120, donde señala lo siguiente:
“Consta en los folios 97 y 104. Entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P) en fechas 04/05/15 y 06/05/15, al ciudadano Orellana Sánchez Rafael, C.I.V- 16.809.488. quien es traído como prueba testimonial por los administrados, respondiendo a una serie de preguntas como a la segunda; que los funcionarios administrados no tuvieron ninguna entrevista con su persona el día 14/04/14, y a preguntas realizada por la administración como a la cuarto, responde que al momento que los administrados le solicitaron el mecate para amarrar y llevársela no dijeron nada a los días es que se entera que la molo estaba abandonada. Se observa en esta documental que este testigo contradice los dichos por los administrados en entrevista de fecha 03/01/2015 que cursa en el folio 37 y escritos de descargos de defensa, donde alegan que se entrevistaron con este ciudadano, preguntándole si reconocía la unidad moto por encontrarse en calidad de abandono, manifestando que el referido ciudadano que desconocía, que corista específicamente en el folio 71 y 84 evidenciándose que estos administrados incurrieron en una simulación de un hecho a través de actas y documentos que comprometían la credibilidad y respetabilidad de esta honorable institución policial, acreditándose así su destitución.”
De lo transcrito anteriormente, se observa que la administración si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones del ciudadano “Orellana Sánchez Rafael”, evidenciándose de este modo que la administración cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 58 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 15 de abril de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina en fecha 06 de Abril del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-284-14, con respecto al presunto abuso de autoridad. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Negrillas de la cita y subrayado de este Juzgado).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 17 de abril de 2015 (Folios 62 al 63 de la pieza de antecedentes administrativos), los numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de poder. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al formalizar los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica, no obstante, que el dispositivo contenido en el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Este vicio afecta uno de los elementos sustanciales o de fondo del acto administrativo, como lo es el fin o finalidad al cual dicho acto está ligado (o elemento teleológico). Se controla así con dicho elemento que la Administración adecue su actuación al fin de la norma. Bajo la anterior premisa, en el presente caso se observa, que las actuaciones cumplidas por la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, al proceder, con vista de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a destituir al actor del cargo que desempeñaba -estuvo ajustada a derecho, no constando en el expediente, que la sustanciación del procedimiento y la sanción que le fue impuesta al actor, se hubiesen verificado por motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula esa actividad, motivo por el cual, se desestima dicho alegato por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 128 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:
“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, en fecha 12/06/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara, por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral, 03, 04 y 06, del estatuto de la función policial, articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.” (Resaltado de este Juzgado)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2015, e inserto a los folios 82 al 92 de la pieza de antecedentes administrativos, el querellante, señala que:
“Es el caso que en fecha 14 de Abril del año 2015, a eso de la 09:30 horas de la noche, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1157, en compañía del OFICIAL (CPEL) Betancourt Mujica Abundio, por las adyacencias al puente que conduce al caserío “Los Arenales”, localidad de Humocaro Alto, de la Jurisdicción de la Estación Policial Humocaro Alto, cuando entre la maleza observamos un vehículo tipo moto de color rojo, sin placas, en calidad de abandono, motivo a tal hecho esperamos algunos minutos por si aparecía algún propietario, en razón de la alta hora de la noche, Io solitario y oscuro del lugar donde nos encontrábamos junto al estado de peligrosidad, procedimos a montar la moto en la unidad policial (…)”
De lo señalado por el funcionario en el referido escrito, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 185 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Joexon Joelvis Suárez Ramírez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario Joexon Joelvis Suárez Ramírez, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano por el ciudadano Joexon Joelvis Suárez Ramírez, titular de la cédula de identidad número 19.883.539, debidamente asistido por la abogada Vicentina Corado Dales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.811, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa, Exp. CPEL-OCAP-284-14, de fecha 19 de junio de 2015.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:56 p.m.

La Secretaria Temporal,