REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2015-000374
En fecha 16 de diciembre de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.461 y 145.959, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la demanda de nulidad, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la abogada Jessika Aljorna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086, actuando como apoderada judicial de la parte actora ya identificada, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 07 de noviembre de 2016, la parte demandante, consignó diligencia a mediante la cual señalo lo siguiente: Informo al despacho que en nombre de mi representada DESISTO de la presente acción, en consecuencia, solicito se ordene el cierre y archivo de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Por otra parte, se hace necesario hacer referencia al artículo 25, numeral 3 eiusdem, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
Sobre la capacidad requerida para desistir, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Jessika Aljorna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 34, tomo 160, de fecha 17 de diciembre de 2015, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para “convenir, desistir o transigir” en el presente juicio, poder que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del asunto principal, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida abogada para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Miguel Mónaco y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.461 y 145.959, actuando en carácter de apoderados judiciales de TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana Jessika Aljorna, abogada en ejercicio inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.086, apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellano

Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.

La Secretaria Temporal,