REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-N-2014-000330
En fecha 04 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.378, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y mediante auto de fecha 08 de julio de 2014 se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 18 de junio de 2015, el Abogado José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2015, fueron recibidos y agregados debidamente los antecedentes administrativos consignados a través de diligencia suscrita por el abogado Miguel Díaz Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.964, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales se acuerda agregar al asunto, mediante en pieza separada, en fecha 01 de julio de 2015.
En fecha 22 de julio de 2015, mediante auto se dejó constancia que el día 21 de julio de 2015, venció el lapso establecido para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de julio de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar; se dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente al acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; en consecuencia se ordenó fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 31 de julio de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2015, se difirió la publicación del fallo.
En fecha 27 de abril de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 04 de julio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) present[ó] querella funcionarial considerando que [ha] renunciado al cargo que venía ejerciendo como CONSEJERA DE PROTECCIÓN Y DIRECTORA (E) DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, el cual depende de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, (…) a la fecha no se [le] ha pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados que describir[á] en lo sucesivo; además, desde el mes de marzo del año 2012 se [le] suspendió intempestivamente la bonificación que se [le] pagaba por ser Directora encargada y desde el mes de enero de 2014 hasta la oportunidad de [su] renuncia en el mes de abril de 2014, se [le] suspendió el salario en su totalidad sin que existiera notificación ni procedimiento alguno. De igual forma, se [le] adeudan vacaciones, bonos de fin de año, bono nocturno y horas extras, algunos en su totalidad y otros en efectos pagados, no obstante, calculados con un salario menor al devengado en su oportunidad lo que lógicamente tuvo incidencias considerables en los montos que [le] correspondían”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) en fecha 01/12/2001, result[ó] ganadora del Concurso de Oposición como aspirante al cargo de carrera de CONSEJERA DE PROTECCIÓN del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara; (…) la relación de trabajo finalizó por RENUNCIA presentada en fecha 04/04/2014, lo cual obedeció a intereses personales, sin que hasta la presente fecha se haya pagado el monto correspondiente a prestaciones sociales y demás concepto. (…) Tiempo de servicio: doce (12) años con cuatro (4) meses y tres (3) días como CONSEJERA DE PROTECCIÓN y ocho (8) años como DIRECTORA ENCARGADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN funciones ejercidas de forma conjunta con las atribuciones de Consejera de Protección. (…) Cargos ejercidos: CONSEJERA DE PROTECCIÓN (2001-2014) del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, funcionaria pública de carrera al ingresar mediante concurso de oposición desde el 01 de diciembre de 2001 y DIRECTORA ENCARGADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN (2003-2012), funciones ejercidas de forma conjunta con las atribuciones de Consejera de Protección; Directora (E) desde enero de 2003, designada según Acta efectuada conforme normativa interna, condición que se mantuvo hasta la fecha de [su] renuncia en el mes de abril de 2014. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita)
Que, “(…) en fecha 20/06/2005 se efectuó transacción judicial según asunto signado KP02-N-2004-000382, mediante la cual se acordó, entre otros beneficios, el pago de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) según la denominación actual, mas el pago de las guardias nocturnas, dotación de uniformes, prima de profesionalización y se plasmó el compromiso de realizar los trámites correspondientes para equiparar su situación laboral a los Directores de la Alcaldía, (…)”
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS NO PAGADOS.
Salario. Salario mensual: tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 29/100 (Bs. 3.875,29), según Constancia de Trabajo de fecha 04/01/2014 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino. (Anexo 6).
Bono compensatorio bimensual (el cual debió ser pagado mensualmente según Transacción Judicial de fecha 20/06/2005): según Resolución N° A-37-28-2009 de fecha 16/02/2009. (Anexo 7).
Pago de bono nocturno o bono por guardias y prima de profesionalización: según lo establecido en Transacción Judicial de fecha 20/06/2005 celebrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a saber, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada guardia nocturna, las cuales se cumplían al menos dos (2) veces por semana. (se demanda el pago del bono nocturno en razón de ocho -8- guardias mensuales desde el 01/01/2006 por ciento cincuenta bolívares –Bs. 150,00- según lo establecido en Transacción Judicial de fecha 20/05/2005).
Prima de profesionalización: según lo establecido en Transacción Judicial de fecha 20/06/2005 celebrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Horas extras: considerando lo dispuesto en los artículos 178 literal “c” y 183 de la LOTTT, se demanda el pago de las horas extras trabajadas y no pagadas conforme a las disposiciones antes referidas, dado que era habitual mantenerse prestando servicios pasado el horario de salida en consideración de la relevancia de las actuaciones así como el volumen de trabajo en el despacho.
Conceptos no pagados: Prestaciones sociales; vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno y horas extras. Cabe destacar además, que se efectuaron pagos sin incluir bono por cargo de Directora (e) lo cual tuvo incidencia directa en los montos pagados en su oportunidad y se demanda además el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 totalmente suspendidos sin que exista causa justificada. (…)” (Subrayado de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) la presente querella sea declarada CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia, se condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECIUNO DEL ESTADO LARA al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 06/100 (333.623,06), lo cual deberá incluir el debido calculo de intereses y la indexación o corrección monetaria que resulte aplicable en razón de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, a saber, vacaciones, bonos de fin de año, bono nocturno, horas extras y salarios no pagados por haber sido suspendidos sin causa desde el mes de enero de 2004, (…)” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual es dependencia de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya culminación se da por Renuncia de la querellante y a la fecha se le adeuda el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.378, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de “CONSEJERO DE PROTECCIÓN (2001-2014), y DIRECTORA ENCARGADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN (2003-2012), funciones ejercidas de forma conjunta con las atribuciones de Consejera de Protección; percibiendo como último ingreso, “Salario mensual: tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 29/100 (Bs. 3.875,29), según Constancia de Trabajo de fecha 04/01/2014 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino (…)”.
Agrega que “a la fecha no se le [ha] pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados que describir[á] en lo sucesivo, a demás, desde el mes de marzo del año 2012 se [le] suspendió intempestivamente la bonificación que se [le] pagaba por ser Directora encargada y desde el mes de enero de 2014 hasta la oportunidad de [su] renuncia en el mes de abril de 2014, se [le] suspendió el salario en su totalidad sin que existiera notificación ni procedimiento alguno. De igual forma, se [le] adeudan vacaciones, bonos de fin de año, bono nocturno y horas extras, algunos en su totalidad y otros en efecto pagados, no obstante, calculados con un salario menor al devengado en su oportunidad lo que lógicamente tuvo incidencias considerables en los montos que [le] correspondían (…)”.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la transacción judicial efectuada en fecha 20/06/2005, según asunto signado KP02-N-2004-000382 (folios 7 al 10), copia simple del ejemplar de la Convención colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara (folios 11 al 28), Constancia de Trabajo de emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino, copia certificada de la Resolución N° A-37-28-2009, Calculo de prestaciones detallado, en conjunto con recibos de pago y relación de guardias en original (folios 32 al 57).
Igualmente en fecha, 30 de junio de 2015, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de quinientos doce (512) folios útiles.
Por su lado se observa que, en la audiencia preliminar celebrada, no fue aperturado el lapso probatorio (ver folio 90).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON SEIS CENTIMOS (Bs.333.623,06), relativas al pago de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bonos de fin de año, bono nocturno y horas extras, así como el pago de la diferencia por calculo con salario menor al devengado.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó original del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en quinientos doce (512) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado de éste Juzgado).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que no realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante del pago de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y pago del mismo y no se realizó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la falta alegada.
Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Folios (7 al 57) del expediente principal, copia simple de la transacción judicial efectuada en fecha 20/06/2005, según asunto signado KP02-N-2004-000382, copia simple del ejemplar de la Convención colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, Constancia de Trabajo de emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino, copia certificada de la Resolución N° A-37-28-2009, Calculo de prestaciones detallado, en conjunto con recibos de pago y relación de guardias en original.
En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:
1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, “con fines explicativos”, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 01 de diciembre de 2001 y de egreso el día 04 de abril de 2014, fecha en la cual renuncio “(…) no se le ha pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos no pagados, (…)”; con respecto al salario, percibiendo como último salario mensual “tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares con 29/100 (Bs. 3.875,29), según Constancia de Trabajo de fecha 04/01/2014 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Palavecino.
2.- “Bono compensatorio bimensual”.
Se tiene que la querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: Que “Debió ser pagado mensualmente según Transacción Judicial de fecha 20/06/2005; cuatro mil setecientos cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 4.704,00), según Resolución N° A-37-28-2009 de fecha 16/02/2009”; que establece: “(…) Articulo 2: Vista acta de fecha 22 de Enero de 2009 levantada por los concejeros principales del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes donde ratifican como Directora (E) de dicho Órgano a la Abg. Lenys Castillo anteriormente identificada, la misma en ejercicio de sus funciones del cargo de Consejera Principal exceptuando sus atribuciones, la cual recibirá una bonificación equivalente al cargo de Directora que ocupa actualmente, siendo esta bonificación de cuatro mil setecientos cuatro bolívares sin céntimos (4.704,00 Bs) pagados bimestralmente. En consecuencia este Juzgado acuerda sea pagado dicha bonificación establecida en la Resolución N° A-37-28-2009 supra citada, calculada desde la fecha de su suspensión “marzo del 2012 hasta la fecha de la renuncia de la hoy querellante 04 de abril del 2014”. Así se decide.
3.- “Pago de bono nocturno o bono por guardias y prima de profesionalización”
Solicita la querellante la cancelación bono nocturno y prima de profesionalización, “(…) según lo establecido en Transacción Judicial de fecha 20/06/2005 celebrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, (…)” en la que establece: “(…) QUINTA: “EL RECURRIDO” se compromete al pago de las guardias nocturnas que cumplan los Consejeros adscritos a la Dirección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, de forma mensual a partir del primero (01) de enero del año 2006, estableciendo para ello un monto de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por las guardias realizadas en el mes. SEXTA: “EL RECURRIDO” conviene en reconocer a todos los funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la prima por profesionalización de acuerdo al grado de instrucción (…)”. De conformidad con lo supra citado y al tratarse de una Transacción Judicial homologando convenio entre las partes, este Juzgado acuerda el pago de dichos conceptos laborales dejados de percibir. Así se decide.
4.- “Horas extras”
Con relación a las horas extras reclamadas por la querellante, debe precisarse que las mismas se refieren a las horas de trabajo efectivo que se realizan sobrepasando la duración máxima de la jornada de trabajo legalmente establecida, de manera que para proceda su pago requiere prestación efectiva del servicio en un horario que exceda el establecido. Alegando la querellante que, “(…) era habitual mantenerse prestando servicios pasado el horario de salida en consideración a la relevancia de las actuaciones así como el volumen de trabajo en el despacho. (…)” Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, con relación a las horas extraordinarias establece:
“Articulo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender previstos o trabajos de emergencias (…)”.
Articulo 183. (…) En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. (…)”
En efecto, observa esta Sentenciadora que la querellante alegó haber laborado “horas extras”, y constatando que el querellado no consignó en autos documentación alguna que permita contradecir la veracidad de tales hechos, le resulta forzoso Juzgado acordar el pago de las “horas extras” solicitadas. Así se decide.
5.- “Conceptos no pagados, Prestaciones sociales”
Se evidencia que la querellante alega que luego de su renuncia en el mes de abril del año 2014 no se le ha pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales, “(…) además el pago de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014 totalmente suspendidos sin que exista causa justificada. (…)”. Al revisar el derecho aplicable a la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
De igual forma, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios del querellante se extendió desde 01 de diciembre de 2001 hasta el 04 de abril de 2014, fecha en la cual por intereses personales Renuncia a su cargo como funcionaria dependiente a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se ha constatado que no existe pago alguno de los conceptos que se analizan, vale decir, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono de fin de año, bono nocturno, horas extras y demás conceptos laborales dejados de percibir. Por tanto, se ordena su pago. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un cálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del que de ello resulte.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.966; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.966, debidamente asistido por el Abogado Francisco Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.773, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
La Secretaria,
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