REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2014-000256

En fecha 02 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano ÁNGEL JESÚS COLMENÁREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad número 7.320.321, asistida por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra la Resolución No. 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 03 de junio de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 5 de junio de 2014, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 23 de septiembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, vista las copias certificadas de los antecedentes administrativos recibidos de la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibidas bajo oficio No. C.M.I-0985-2014, en fecha 19 de noviembre de 2014, se acuerda agregarlos al expediente. Por cuanto se observa que son voluminosos, se acordó abrir una (01) pieza separada, que contendrán exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, se dejó constancia que el día, martes 17 de marzo de 2015, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación, en fecha c11 de marzo de 2015, las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del municipio Iribarren,; en consecuencia se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en fecha 6 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 14 de abril de 2015, se dejo constancia que en fecha 13 de abril de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que presentaron, escritos de pruebas en la oportunidad legal, el abogado Ángel Jesús Colmenárez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.409, actuando en nombre propio, parte recurrente, constante de un (01) folio útil con anexos en 10 folios útiles y las abogadas Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.054 y 126.408, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Iribarren del Estado Lara, parte recurrida, constante de tres (03) folios útiles con anexos en 22 folios útiles.
En fecha 21 de abril de 2015, por medio de auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 7 de mayo de 2015, por medio de auto, este Juzgado acordó conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposiciones alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia y sobre la base de lo expuesto, se otorgan diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, por ser la presente causa un recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia se fijó el QUINTO (5°) día de despacho siguiente, para realizar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 5 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 21 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente
En fecha 29 de febrero de 2016, por medio de sentencia interlocutoria, Se repuso la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió de las Abg. JHONMARY RANGEL y DAYANA AGUIRRE, en su carácter de autos, el siguiente documento: .Diligencia en la cual apelaron de la decisión de reponer la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2016, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 20 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante, dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 31 de octubre de 2016, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Según acuerdo del Concejo Municipal de Iribarren N° CM-351-05 de fecha 07/12/2005, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2120, de la misma fecha, fu[e] nombrado Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, cargo del que actualmente [es] titular, y he ejercido sin interrupción hasta el día 22 de Abril del corriente, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República la Resolución N° 01-00-000068 de fecha 21/04/2014, emanada de la Contraloría General de la República según el cual se resuelve la Intervención de la Contraloría del Municipio Iribarren y [su] consecuente “suspensión del cargo” (Resaltado de la cita)
Que, “Como fiel cumplidor de La Ley. he realizando todo lo concerniente al normal desenvolvimiento de las formalidades intrínsecas del proceso de intervención de los órganos de control fiscal, realizando y haciendo entrega formal del cargo a través de la respectiva “Acta”, en d lapso previsto en las Normas que rigen la materia, a la ciudadana ELSY DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada, quien fue designada por la Contraloría General de la República para ejercer el cargo de Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Iribarren mientras dure la citada intervención, según lo dispuesto la misma Resolución N° 01-00-000068 de fecha 21/04/2014.”
Que, “(…) vencido como ha sido el mes de abril del corriente año, denoté que no se hizo el respectivo abono de [su] sueldo en la cuenta corriente nomina N° 0102-0211-65- 0000147756 del Banco de Venezuela de la cual soy titular, al cual no solo tengo derecho a percibir hasta el 22 de abril de 2014, sino que también tengo derecho a devengarlo posteriormente.”
Que, “Ante esta situación dirig[ió] escrito en fecha 08-05-2014 a la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio Iribarren, ya identificada, a los fines de ponerla en conocimiento de la situación y de hacerle llegar [su] solicitud respecto al derecho que tengo en devengar el sueldo. Al respecto, no he recibido adecuada respuesta, puesto que solo [le] respondió que [su] petición fue remitida a la Contraloría General de la República, cuando la decisión de no pagar[le] el sueldo fue de ella y no de la Contraloría General de la República, por cuanto en la Resolución de intervención no se mencionada que la suspensión es sin goce de sueldo.”
Que, “(…) en fecha 05-05-2014 recib[ió] a través de correo electrónico la participación que deb[e] presentar [su] declaración jurada de patrimonio, la cual es de obligatoria presentación una vez que hubiera cambiado de estatus de funcionario administrativo, “lo cual no ha sucedido ni ha sido ordenado en la Resolución 000068 referenciada supra”, lo que pareciera ser consecuencia de la ausencia de pago por parte de la Contraloría Municipal de Iribarren, por [su] exclusión de la nomina de la citada Contraloría, y el cese informado por la Contraloría de Iribarren situación que podría haber llevado a la Contraloría General de la República a entender erradamente que la “SUSPENSIÓN EN [sus] FUNCIONES”, haya acarreado un “CESE” de las mismas, por las razones que de seguida fundamentar[á].”
Que, “Es el caso que el acto administrativo que le] suspende en el ejercicio de [sus] funciones como Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido por la Contraloría General de la República, referenciado supra, no ordena en forma alguna la suspensión del sueldo que [le] corresponde como funcionario de ese Órgano de Control Fiscal Externo. Por ello, el no rercibimiento del sueldo que [le] corresponde en los términos ya expuestos, siendo titular de ese Organo de Control Fiscal Externo, representa un aclara Vía de Hecho de la Administración, por cuanto el no pago de [su] sueldo no fue ordenando en el acto de intervención, ni existe acto administrativo alguno que lo ordene, lo cual trasgrede el derecho constitucional a percibir sueldo, establecido en el artículo 91 de la Carta Fundamental, recogido en la ley en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “En este sentido, es necesario indicar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y su Reglamento no prevén que la “suspensión del cargo” acarree la “suspensión del sueldo”, por lo cual “resultan aplicable de manera general” y por razones de hermenéutica jurídica o de reenvío normativo forzoso, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales señalan que durante la suspensión del funcionario público se deberá pagar el sueldo correspondiente.”
Que, “La suspensión como es sabido por usted ciudadana Juez, no es una sanción, a tenor del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una medida cautelar, y es este mismo artículo el que establece como regla que la suspensión se debe hacer con goce de sueldo y solo permite que ella sea sin goce de sueldo cuando exista medida de privación de libertad, situación que por demás no está dada en este caso.”
Que, “La Contraloría General de la República, como ya se señaló anteriormente, no ordena en su decisión que la suspensión en el ejercicio de las funciones sea sin goce de sueldo. En efecto el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, solo autoriza a realizar intervenciones, a instar a la autoridad competente a iniciar el procedimiento de destitución y a convocar a concurso, pero no autoriza para tomar ninguna otra medida.”
Que, “La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el único supuesto que le da competencia al Contralor General de la República para ordenar la suspensión del funcionario sin goce de sueldo, es en el caso de su artículo 105, para lo cual es condición impretermitible que el funcionario sea declarado previamente responsable administrativamente, condición que evidentemente tampoco está presente en mi caso.”
Que, “Todos los funcionarios públicos en sus actuaciones están regidos por el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 constitucional, según el cual los funcionarios solo pueden hacer aquello que este establecido en la ley. Se conoce como principio de legalidad a la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto quiere decir, que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos. La posibilidad de suspender el sueldo en un caso como el mío, no se encuentra establecido en ninguna ley, por el contrario en los casos de suspensiones similares a la mía, la regla impuesta por el legislador es que la misma sea con goce de sueldo, ya que el salario se encuentra protegido constitucionalmente siendo un derecho irrenunciable, y dentro de la normativa legal que rige el régimen funcionarial de ninguna forma prevé la suspensión del goce del mismo, si no por causas especialmente reguladas, como es que el funcionario haya sido objeto de una medida privativa de libertad, lo cual no se presenta en mi caso.”
Que, “También en este caso es necesario señalar el principio indubio pro operario pro-administrado consagrado en la Constitución de 1999”.
Que, “Finalmente por las razones antes expuestas acudo a este digno tribunal a fin de solicitar sea restituido el derecho conculcado por la vía de hecho que aquí denuncio y ordene a la ciudadana ELSY DEL CARMEN BRICEÑO, en su condición de Contralora interventora de la Contraloría Municipal de Iribarren, restablezca el pago de mi sueldo y me sea cancelados los mismos desde el 15 de abril del presente año hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional.”





II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2015, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se amplió notablemente la legitimación para actuar dentro de esta especial jurisdicción, pasando de una legitimación calificada a una totalmente amplia recogida en el artículo 29 de la nombrada ley, el cual indica que “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés actual.”
Que, “(…) se concluye que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los Órganos Contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se entran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos no están insertos dentro de su estructura organizativa.”
Que, “(…) es un hecho público y comunicacional que en fecha 21 de abril de 2014, mediante Resolución N° 01-00-000068, la Contraloría General de la República decidió intervenir a la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, por considerar que habían graves -regularidades en el ejercicio de las funciones del ciudadano Ángel Colmenárez, que afectaban la efectividad, eficiencia y economía de las operaciones del Órgano de Control Fiscal Local.”
Que, “(…) en virtud de la intervención, procedió a suspender del ejercicio del cargo de Contralor al ciudadano querellante y en el mismo acto nombró a nuestra representada como Contralora Interventora de la mencionada Contraloría de este Municipio, instando al Consejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido.”
Que, “(…) desde el día 21 de abril de 2014, nuestra representada la ciudadana Elsy Briceño, ostenta el carácter de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal de Iribarren, tal como se desprende de la Resolución a través de la cual se le designa con tal carácter, en la cual se indica expresamente que debe “Ejercer las funciones de control que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas Municipales y demás normativas le asignan a los órganos de Control Fiscal externo municipales”, por tanto, desde ese momento, quien asume la representación del Órgano de Control Fiscal es nuestra representada y no el ciudadano Angel Colmenárez, quien al haber sido suspendido del cargo cesó en el ejercicio de sus funciones, quedando a facultad del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, realizar el procedimiento correspondiente para la destitución del querellante, lo cual hasta la presente fecha no se ha materializado; ello así debemos solicitar a este honorable Tribunal insté al prenombrado Concejo a iniciar el respectivo procedimiento.”
Que, “(…) tenemos que nuestra poderdante estando legítimamente nombrada como Contralora Interventora por la Contraloría General de la República, es quien ha estado llevando las riendas de la Contraloría Municipal de Iribarren, cumpliendo cabalmente con las funciones encomendadas a tal fin, por lo que se procede a incorporarla en la nomina de empleados de la Contralora Municipal de Iribarren como Contralora municipal; acto que administrativamente implica la suspensión del anterior; pues no pueden existir en una nomina de dos cargos de Contralores Municipales ya que iría contra la norma.”
Que, “[Su] representada al momento de aceptar el cargo que le fue encomendado no lo hizo en la figura de comisión de servicios, ni tampoco se indicó en la Resolución que su sueldo sería devengado directamente de la Contraloría General de la República, en tal virtud, y como era justo, pues, es ley que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales y tan es así, fue hasta en la biblia aparece dicha normativa, enunciada por los labios de Jesús, cuando señaló que todo obrero es digno de su salario; en tal sentido, nuestra representada procedió a suspender de la nomina de altos funcionarios al ciudadano Ángel Colmenárez, a los fines de poder ser incluida en la nomina personal como Contralora, considerando que es quien efectivamente está cumpliendo las funciones de las competencias delegadas constitucionalmente pues lo contrario supone pagar dos (2) sueldos por el ejercicio de un mismo cargo (Contralor Municipal), todo ello con fundamento en la autonomía orgánica y funcional que constitucionalmente les fue otorgada a las Contralorías y en resguardo del erario público ya que en ningún caso, pueden desapartarse del principio de legalidad presupuestaria ni ir en contra del principio de racionalidad del gasto público, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra principios dirigidos a establecer como norte y obligación del Estado velar por la estabilidad macro- económica, proporcionando un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos dentro del marco de racionalidad del gasto público, dentro del cual se supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer uso desproporcionado del erario público, conforme al principio del equilibrio fiscal y el prudente nivel de deuda pública.”
Que, “Por lo que se concluye, que si bien es cierto nuestra representad procedió a suspender el sueldo del querellante, por cuanto como se explicó anteriormente, era ilógico pagar dos (2) sueldos por un mismo cargo, además de estar apartado del principio de racionalidad del gasto público y legalidad estaría, (en virtud de que todo los gastos que se realicen deben estar debidamente presupuestados), ello no significa que no se le vaya a efectuar el pago del mismo, el cual debido a la falta de disponibilidad presupuestaria, se realizará una vez que cese el periodo de intervención y culmine el respectivo procedimiento”
Que, “(…) el querellante está intentando acciones judiciales simultaneas ante órganos jurisdiccionales diferentes, persiguiendo el mismo fin, pues ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra intentando acciones judiciales simultáneas ante órganos jurisdiccionales diferentes, persiguiendo el mismo fin, pues ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra el expediente signado con el N° 20015-015, contentivo del recurso de nulidad con medida cautelar innominada consiste en el restablecimiento de la suspensión del sueldo de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara.”
Que, “Finalmente, es por lo que n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que [su] representada le este vulnerando el derecho al salario a la parte querellante, ni ningún otro derecho constitucional.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, fue suspendido de una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS COLMENÁREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad número 7.320.321, asistido por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra la Resolución No. 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Punto Previo:
Debe este Tribunal conocer respecto de la impugnación formulada durante la celebración de audiencia preliminar en fecha 6 de abril de 2015 alegado por el ciudadano Ángel Colmenarez, parte demandante, el cual contiene los siguientes argumentos:
Esgrimió la citada abogada que, “(…) impugnó poder otorgado por la Contraloría Municipal por falta de legitimidad y legalidad por cuanto no tiene autorización del Alcalde, igualmente ellos no tienen personalidad Jurídica, qui[so] dejar claro que no se está impugnando la legitimación, es la legitimidad del poder.”
Así pues, ciertamente a los folios 85 al 88 del expediente judicial, cursan copias certificadas del documento poder otorgado por la ciudadana Elsy del Carmen Briceño Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, designada según Resolución signada con el N° 01-00-000068 emanada de la Contraloría General de la República, de fecha 21 de abril de 2014, a los abogados Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 1 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 33, Tomo 224, Folios 135 hasta 137.
Sobre este particular, es menester indicar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como aquella “(...) idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona, lo siguiente:
“(...) -la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia del 22 de julio de 1999, Sala Político Administrativa).
Entendiendo que la cualidad o legitimatio ad causam, es la idoneidad de la persona para actuar en juicio sea en su aspecto activo como titular de la acción, o en su aspecto pasivo.
Así pues, en el presente caso corresponde determinar si la Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Flor María Romero Olivares, tenía la legitimidad para otorgar poder a los abogados Freddy Contreras Soto y Martha Faría, a los fines de defender los intereses del órgano contralor de dicho Municipio.
Al respecto precisa esta Corte que, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)”
De igual manera, es menester señalar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada, la cual engloba el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo IV, De la Contraloría Municipal, artículos 100 al 109, prescribiendo en los artículos 100 y 101 lo siguiente:
“Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.”.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19: La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Como conclusión de la normativa antes expuesta, se desprende que ciertamente las Contralorías Municipales son autónomas funcionalmente, entendida esta autonomía como aquélla que le otorga libertad al órgano para que realice la actividad que le resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente, en virtud de la cual ostenta la potestad de administrar su personal.
En tal sentido, resulta viable entender que en ejercicio de tal autonomía y, con el objeto de defender sus intereses en esta materia, el Contralor Municipal designe a un representante judicial a tal fin, es más, de encontrarse impedido para ello, podría hasta resultar atentatorio a dicha autonomía, toda vez que no se le permitiría escoger a la persona que estime más idónea para que la represente judicialmente en pro de su derecho a contar con una asistencia jurídica adecuada, en resguardo de su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Y es que no debe ser interpretado de otra manera, toda vez que en el presente caso, es lógico concluir que siendo el titular de la Contraloría Municipal la persona de quien emanó el acto recurrido, es precisamente él mismo quien mejor defenderá su legalidad y, en consecuencia, nada obsta para que éste designe una persona -abogado- que lo represente judicialmente, al ser titular de la facultad de defenderse ante cualquier actuación que obre en contra de sus intereses, más aun cuando el conflicto es generado por relaciones funcionariales que le son propias al órgano en cuestión -Contraloría Municipal-, de acuerdo con la normativa transcrita.
Resultando entonces conveniente transcribir parcialmente la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 (Exp. Nº AP42-O-2008-000154, caso: “Contraloría del Estado Zulia”), en la cual, en un caso similar al que nos ocupa, circunscrito el mismo al nivel político-territorial estadal, se señaló que las Contralorías Estadales:
“(…) gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional.
Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:
´(…) De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que ´Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil´.
(…omissis…)
No obstante lo expuesto, resulta pertinente señalar, que aunque la Contraloría General del Estado goza de autonomía orgánica y funcional conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución del Estado Mérida, el ingreso necesario para su funcionamiento proviene de la asignación directa que se realice en la Ley de Presupuesto de dicha entidad (artículo 100 eiusdem), es decir que provienen de la Hacienda Pública del Estado, cuyo representante legal es el Procurador General del mismo, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 94 de la Constitución Estadal y el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)´”.
En razón de las anteriores consideraciones formuladas por este Tribunal, así como a la sentencia parcialmente transcrita, es que estima que la Contralora del Municipio Iribarren del estado Lara al otorgar poder a los ciudadanos Jhonmary Rangel y Dayana Aguirre, titulares de las cédulas de identidad números 18.261.962 y 17.378.252, respectivamente; abogadas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.054 y 126.408, respectivamente, actuó -se insiste- en ejercicio de la autonomía que le es propia, por tanto, se deja expresamente establecido que en el presente caso, se tiene por válida la representación otorgada por la Contralora interventora Municipal a los precitados abogados. Así se declara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso, solicita que “(…) sea restituido el derecho conculcado por la vía de hecho que aquí denuncio y ordene a la ciudadana ELSY DEL CARMEN BRICEÑO, en su condición de Contralora interventora de la Contraloría Municipal de Iribarren, restablezca el pago de [su] sueldo y [le] sea cancelados los mismos desde el 15 de abril del presente año hasta el momento que cese la violación del derecho constitucional.
Por su lado, la parte querellada señalo, en el escrito de contestación que, “(…) tenemos que nuestra poderdante estando legítimamente nombrada como Contralora Interventora por la Contraloría General de la República, es quien ha estado llevando las riendas de la Contraloría Municipal de Iribarren, cumpliendo cabalmente con las funciones encomendadas a tal fin, por lo que se procede a incorporarla en la nomina de empleados de la Contralora Municipal de Iribarren como Contralora municipal; acto que administrativamente implica la suspensión del anterior; pues no pueden existir en una nomina de dos cargos de Contralores Municipales ya que iría contra la norma.”
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la parte querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia fotostáticas de: Resolución No. 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le suspende del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 13 al 29), Acuerdo C.M. 351-05 mediante el cual se designa como Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 320 al 33).
Igualmente en fecha 23 de septiembre de 2014, se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, constatándose que el mismo fue consignado en fecha 25 de noviembre de 2014.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para este Juzgado precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, por medio de decisiones de este mismo Órgano Jurisdiccional se ha dicho que se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.
En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente:
“…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (Ver García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por la Administración, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica, carece de una actuación formalizada previa, como un acto administrativo o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos. (Vid. Sentencia Nº 2007-2710 de fecha 22 de enero de 2007, caso: Thais Yulimar Parra).
Vinculado a lo anterior, debe este Juzgado precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que el comportamiento desplegado por la Administración, fue producto de una actuación irregular por parte de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual, como se señaló, la parte querellada procedió a suspender el sueldo del querellante sin haber sido establecido en el acto administrativo previo que suspendió de las funciones que el querellante venía ejerciendo en la nombrada Contraloría Municipal, afectando sus intereses jurídicos de manera ilegítima materializando un agravio de sus derechos individuales.
Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del mes de abril de 2014, en el cual le fue suspendido el pago del sueldo en su cuenta de nómina.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por el actor no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de haber sido suspendido del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara que ostentaba el ciudadano Ángel Colmenarez, para la nombrada Contraloría Municipal.
Aunado a ello, este Juzgado observa del escrito de contestación al recurso funcionarial que cursa inserto a los folios 76 al 86 del presente expediente, que la Representación Judicial de la parte recurrida admitió que “si bien es cierto que [su] representada procedió a suspender el sueldo del querellante, por cuanto […] era ilógico pagar dos (2) sueldos por un mismo cargo, además de estar apartado del principio de racionalidad del gasto público y legalidad presupuestaria” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que la Representación del querellado reconoció expresamente que suspendió de la nómina al recurrente, en virtud de que virtud de haber sido suspendido del cargo de Contralor del Municipio Iribarren del estado Lara que ostentaba.
Ahora bien, al respecto se debe señalar que la medida cautelar administrativa de suspensión se encuentra contemplada en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 90: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.”.
“Artículo 91: Si un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses”.
De las normas antes transcritas, se desprende que la suspensión del funcionario procederá sólo en caso de que fuere conveniente a los fines de la investigación aperturada en contra del mismo. Además, al aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 90 de la referida Ley, la Administración solamente lo suspenderá de sus labores y no podrá enajenar el pago del sueldo al funcionario, siendo que la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo sólo será procedente en los casos en los que pese sobre el funcionario una medida preventiva de privación de libertad (artículo 91).
Igualmente se observa, de la lectura de la referida Resolución signada con el N° 01-00-0000-68, del 21 de abril de 2014, lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
204°y 155°
Caracas, 2 I ABR 2014 RESOLUCIÓN
N° 01-00-000068
ADELINA GONZÁLEZ
Contralora General de la República (E)
…Omissis…
CUARTO: Instar al Concejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, a iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido, y una vez autorizada la misma por la Contraloría General de la República, proceder a su formal destitución.
QUINTO: La Contralora Interventora tendrá las atribuciones y deberes siguientes:
1. Exigir al Contralor Municipal objeto de la medida de suspensión, que haga entrega de la dependencia mediante la respectiva acta de entrega, de conformidad con la normativa que regula la materia,
2. Ejercer las funciones de control que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Ordenanzas Municipales y demás normativas te asignan a los Órganos de Control Fiscal externo municipales.
3. Presentar a la Contralora General de la República:
• Los Informes mensuales de su gestión.
• Un Informe sobre los resultados de su gestión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de la intervención.
SEXTO: La medida de intervención tendrá una duración de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables hasta por un lapso igual, por una sola vez, sin perjuicio de que pueda cesar antes. (Resaltado de este Juzgado)
…Omissis…”
De la transcripción parcial anteriormente realizada, se evidencia que las funciones de la Contralora Interventora designada, tenían carácter temporal, el cual es notorio el vencimiento del periodo para el cual fue designada, además de que la Contraloría General de la República instó al Consejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara “a iniciar el procedimiento correspondiente para la destitución del titular del órgano de control fiscal intervenido, y una vez autorizada la misma por la Contraloría General de la República, proceder a su formal destitución”.
En razón de lo anterior, en el caso de autos, este Juzgado no encuentra evidencia en el expediente administrativo de que al funcionario Ángel Jesús Colmenarez Barradas, se le haya aperturado investigación o averiguación judicial o administrativa alguna, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración al suspender a través de una vía de hecho el pago de los beneficios salariales devengados por el recurrente, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, por tanto considera procedente la reincorporación del querellante a la nómina de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara recurrido, asimismo, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el sueldo hasta la fecha de su reincorporación, excepto aquellas que como bono de alimentación y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS COLMENÁREZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad número 7.320.321, asistida por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra la Resolución No. 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se insta a la Contralora Interventora de la Contraloría del municipio Iribarren y al Consejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara a cumplir con los apartes CUARTO y QUINTO de la Resolución signada con el N° 01-00-0000-68, del 21 de abril de 2014.
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.

La Secretaria Temporal,