REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-R-2016-000795
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-758, de fecha diecinueve (19) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por DESALOJO, interpuesta el abogado Tomas Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.350, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.304.755; contra el ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad número V-7.563.678.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diecisiete (17) del mismo mes y año, por el abogado Tomas Colina Ramos; contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2016.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20mo) día despacho siguiente para el acto de informes.
Seguidamente en fecha uno (01) de noviembre de 2016, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, repone la causa al estado de darle entrada conforme a las previsiones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se procedió a fijar para el 3er día de despacho siguiente la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley in comento.
Así, en fecha siete (07) de noviembre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a m) la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral del presente asunto, dejándose constancia en acta de la comparecencia del abogado Tomas Colinas Ramos. En la misma, este Juzgado declaró CON LUGAR el recurso de apelación y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo fije nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Alegó que “(…) el inmueble se encuentra arrendado desde el día 10 de Marzo de 1.993, mediante Contrato Verbal, al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.678, pagando actualmente la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES por concepto de canon de arrendamiento. En fecha 13 de Mayo de 2014, le hice formal solicitud de desalojo del inmueble, por la necesidad que he tenido de ocuparlo, por ser el único bien de mi propiedad (…)”. (Mayúscula de la cita)
Que “(…) no habiendo obtenido respuesta por parte del arrendatario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, Numerales 1, 2,4 y 9 y 94 al 96, ambos inclusive, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 7 al 10, ambos inclusive, de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 09 de Julio de 2014, acudí por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, en lo sucesivo SUNAVI, a objeto de instar el Procedimiento Previo a las Demandas (…)”.
Que “(…) durante el desarrollo del procedimiento en sede administrativa, el cual se cumplió a cabalidad, no fue posible lograr la conciliación con el arrendatario, ciudadano Isaac Calvo Barrios, dando por concluido el mismo y procediendo, en consecuencia, el SUNAVI a emitir correspondiente Providencia Administrativa, signada con el Nº 00036, de fecha 30-03-2015, la cual acompaño marcada “A”, a través de la cual se estableció “HABILITA LA VIA JUDICIAL” a fin de acudir a la vía jurisdiccional (…)”. (Mayúscula y comillas de la cita)
Finalmente solicitó “(…) al ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.563.678, en su condición de ARRENDATARIO, para que CONVENGA EN EL DESALOJO del inmueble de mi propiedad, identificado ut supra, o a ello sea condenado por este tribunal, previa las formalidades de ley, y proceda, en consecuencia, a: PRIMERO: Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: Solvente con el pago de todos los servicios públicos. TERCERO: Las Costas y Costos el Proceso (…)”.(Mayúscula y comillas de la cita).

II
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril de 2016, el abogado Carlos Eduardo Navea, Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara, asistiendo al ciudadano Isaac Calvo Barrios, parte demandada, supra identificado, consigna contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) niego, rechazo y contradigo la presenta (sic) demanda incoada en su contra en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida (…)”.
Que “(…) niego, rechazo y contradigo la presente demanda instaurada en contra de [mi] representado, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso que la demandante la requiera para vivir ella, lo que acontece es que la propietaria quiere que le entreguen el inmueble para posteriormente venderlo a una tercera persona (…)”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha once (11) de octubre de 2016 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, con el siguiente fundamento:
En este sentido, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandante en el presente asunto a la audiencia de juicio celebrada el día de hoy a las 2.00 p.m., fijada por auto de fecha 05/10/2016, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención a los fundamentos de hechos y derechos transcritos anteriormente y como consecuencia expresa establecida en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para este juzgador declarar el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia . Y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta por el Abogado Tomas Colina Ramos, contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre del 2.016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2016, el A quo fijo al “QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY”, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el once (11) de octubre de 2016, se dejó constancia en el acta (folio 88) de la incomparecencia del demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que una vez concluido el debate oral él A quo procede a realizar las siguientes consideraciones, haciendo mención expresa de los artículos 116 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales son del tenor siguiente;
Art. 116. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Art. 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto de forma oral, el cual reducirá a un acta motivada que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que se admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

Ante tal situación, el A quo declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Ahora bien, una vez interpuesto el presente recurso de apelación y siendo celebrada en este Tribunal la audiencia de oral en fecha siete (07) de noviembre de 2016, compareciendo únicamente el abogado Tomas Colina, se le concede el derecho de palabra manifestando lo siguiente:
Solicito pronunciamiento de este Tribunal sobre la base del artículo 198 del vigente Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 114 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda por cuanto la incomparecencia nuestra a la audiencia de juicio obedeció a un error inducido por el Tribunal aquo al haber hecho un erróneo computo del lapso en cual se estableció la audiencia de juicio específicamente el haber computado el mismo día en que se dicto la providencia (05/10/2016) además de no haber como en todo caso fijado día y hora para la celebración de dicha audiencia conforme a lo establecido en el referido artículo 114 de la ley especial sobre la materia, por considerar vulnerado el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica.

En el caso de marra, es evidente que no estamos en presencia de una apelación por motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor, a la que hace referencia el aludido artículo 117 de la Ley in comento, por el contrario, el recurrente insiste en señalar que su incomparecencia se debe a un error de computo de lapsos procesales del Tribunal A quo.
Para resolver la incidencia suscitada, este Tribunal logra verificar que efectivamente en fecha cinco (05) de octubre de 2016 (folio 87) el tribunal a quo dicta un acto del cual se transcribe taxativamente a continuación:
“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace saber a las partes que conforman el presente asunto, que para el QUINTO (05) DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, se procederá a celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO a cuyo acto se fija la hora de las 02:00p.m.”. (Subrayado por este Tribunal).

Además de ello, el abogado en su interposición del presente recurso de apelación solicita ordenar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 05 y el 11 de octubre de 2016, el cual corre inserto al folio 93 la referida certificación, donde se evidencia lo siguiente:
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abg. Freddy J. Méndez G., HACE CONSTAR: 1) Que los días de Despacho transcurridos en este Tribunal contados a partir del 05 de Octubre del 2016, hasta el 11 de Octubre del 2016, se discriminan a continuación: 05, 06, 07,10 y 11 de Octubre del año 2016. Computo que se expide en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (19/10/2016).
Visto lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Art. 198 CPC. En los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Por lo tanto, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente y del sistema informático IURIS 2000, se logra verificar que el primer día comenzó a transcurrir el seis (06) de octubre, por lo que en aplicación del mencionado artículo no debió computarse el cinco (05) de octubre como día uno (01), debido a que fue el día en que el A quo dicto el auto. Queda de esta manera evidenciado que, se violentó el principio de confianza legítima o expectativa plausible que tienen los justiciables de que la interpretación de la ley se haga de forma estable, a la vez que violó el principio de confianza depositada en el administrador de justicia.
Para mayor ilustración a las partes, este Juzgado discrimina los cinco (05) días de despacho para la celebración de la audiencia de juicio de la siguiente manera:

Día 1 Seis (06) de octubre
Día 2 Siete (07) de octubre
Día 3 Diez (10) de octubre
Día 4 Once (11) de octubre
Día 5 Trece (13) de octubre

Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, infiere este Tribunal en la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:

“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. “

Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el A quo dicte un nuevo auto fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en los términos establecidos en el artículo 114 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo nulas todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la audiencia celebrada en fecha 11 de octubre del 2.016. Así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo al principio de confianza legítima y expectativa plausible, los cuales son de gran relevancia en el proceso, puesto que los mismos sientan sus bases sobre la confianza que tienen los particulares sobre las actuaciones que realicen los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener una seguridad jurídica, considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre del 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por motivo de DESALOJO interpuesto por el abogado Tomas Colina Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO SALAS contra el ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ambos plenamente identificados. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDE MARIELLA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, parte actora, contra el ciudadano YSAAC CALVO BARRIOS, ambos supra identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Iudex A quo fije nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en los términos establecidos en el artículo 114 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, subsanando los vicios aquí detectados y dando fiel cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo mencionado y 198 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio de fecha once (11) de octubre del 2.016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 1:25 p.m.

La Secretaria Temporal,