REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000628

En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 361/2016, de fecha 01 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS COLMENÁREZ TORREALBA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 41, tomo 4-A.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al Acta de Inhibición, de fecha 24 de octubre de 2016, suscrita por el Abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez titular Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado aperturado en el juicio principal por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Rafael Andrés Colmenarez Torrealba contra la sociedad mercantil Ruta´s Construcciones. C.A.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 361/2016, efectúa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en razón de la materia que ostenta.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, lo siguiente:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Por su parte el artículo 10 eiusdem, en cuanto a los comerciantes señala:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Conforme a la normativa citada, se deduce que nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción iuris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 200 del Código de Comercio señala que:

“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto no o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, del expediente se desprende que la parte demandante pretende la indemnización por los presuntos daños y perjuicios causado a su persona derivados del incumplimiento de contrato por parte de la empresa Sociedad Civil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A.
En ese sentido, no cabe dudas que el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio -carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato que dio paso a la presente demanda por daños y perjuicios persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.
Así, respecto a que las partes sean comerciantes, tenemos que el contrato fue celebrado según se desprende del expediente por una persona natural, a saber, por el ciudadano Rafael Andrés Colmenárez Torrealba actuando como comerciante, y por la otra parte la Sociedad Mercantil Ruta´s Construcciones C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito. Además, este Juzgador verifica aunado a que las partes del presente asunto son sujetos de derecho mercantil, el objeto del contrato es de la misma naturaleza que sus contratantes.
Por lo que, conforme al artículo 3 del Código de Comercio, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda por daños y perjuicios tiene como partes a un comerciante y a una sociedad mercantil, que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y que la comercialidad de la operación no da lugar a dudas de ello, se considera la presente controversia afín con la materia mercantil.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:
“Artículo 109: Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”.
“Artículo 1092: Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
De esta misma manera, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En razón de lo anterior resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, como lo es el cumplimiento de contrato, entre sociedades mercantiles, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios, intentado por el abogado Jorge Luis Marin Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.533, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 7.356.090 , contra la sociedad mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 41, tomo 4-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:37 p.m.

La Secretaria Temporal,