REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-O-2016-000012

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 16-0607, de fecha 12 de agosto de 2016, emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JAVIER DARIO MENDOZA ADAMES, titular de la cedula de identidad numero 12.025.712, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, domiciliada en la ciudad de Caracas, por la presunta violación del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, así como por violación de las normas y procedimientos jurídicos de los órganos adscrito al Poder Público Nacional.
En la misma fecha, 23 de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuere atribuida para conocer el presente asunto, admitió la acción y ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día 03 de noviembre de 2016.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, de la representación judicial de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público del Estado Lara. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes y la opinión fiscal; se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha 16-04-2012 acudí ante C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, sucursal Barquisimeto, de aquí en adelante denominada "LA COMPAÑÍA", para realizar la inclusión de mi hija FLAVIA SALOMÉ MENDOZA, nacida en fecha 12-04-2012, para ese momento neonata; en la Póliza de Seguros de Salud signada bajo el N°. PSPR 0011011070, del cual soy titular y cuya fecha de emisión es 31-12-2004; en este sentido LA COMPAÑÍA emite CUADRO RECIBO N°. 23520264 (…) el cual fue pagado por mi persona, incluyéndose en ella la Cobertura de "Gastos Médicos Mayores" y anexo / Endoso Nro. 4 que establece la derogación de plazos de espera en caso de enfermedades preexistentes y/o congénitas, siendo ésta cobertura la de mayor importancia y envergadura en cuanto a la protección de servicios médicos ofrecidos por LA COMPAÑÍA, que ampara gastos médicos por hospitalización y cirugía (…)”. (Cita textual)
Que “(…) se evidencia que como un diligente padre de familia cumplo con mi responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 42 de la LOPNNA, garantizando el derecho a la salud para mi niña (…) de manera amorosa según mi deseo de protegerla desde sus primeros días, garantizándole servicios de salud de calidad de manera amplia cuando así se requiera”. (Se omite el nombre de la menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Que “(…) para el período 01-01-2013 al 31-12-2013, LA COMPAÑÍA emite renovación a través de CUADRO RECIBO de la Póliza de Salud signado con el N° 24S23205, (…) debida y oportunamente "pagado” por mi persona, contemplando los mismos términos del periodo anterior (…) Titular y beneficiario dependiente; respectivamente, con la cobertura de "Gastos Médicos Mayores por u monto de 4.300.000,00”. (Cita textual)
“(…) en fecha 21-08-2013, yo JAVIER DARÍO MENDOZA ADAME: en calidad de Asegurado y titular de la póliza solicité carta aval para "Centro Médico de Oncología" ubicado en la ciudad de Barquisimeto, perteneciente a la red de clínicas de LA COMPAÑÍA, según lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud en su artículo 2.10 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad amparado en la cobertura básica de Hospitalización y cirugía, y la cobertura de "Gasto Médicos Mayores", para cirugía electiva "prioritaria" de columna lumbar L4 L5 y L5 S1 practicarse a mi persona; entregando los recaudos respectivos exigidos por LA COMPAÑIA y ésta solicitando adicionalmente entrevista médica (…) con la finalidad de tramitar carta aval; posteriormente en fecha 03/09/2013, LA COMPAÑIA solicita nuevos recaudos, siendo satisfechos y entregados, (…) No obstante haber cumplido con todos los requisitos exigidos par; la tramitación de la carta aval distinguida con el número de reclamo PSPR 001101-2013 4798, LA COMPAÑIA "no da respuesta alguna" relacionada con la misma, violando Io establecido en el artículo 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (…)”.(Cita textual)
Que “(…) para el periodo 01-01-2014 al 31-12-2014 en su segunda renovada de la póliza luego de la inclusión de la niña (…) y la novena renovación desde la suscripción inicial para el Titular JAVIER DARÍO MENDOZA ADAMES de fecha 31-12-2004; se emite CUADRO RECIBO signado con el N°.27142898, en ella, LA COMPAÑÍA excluye de manera arbitraria, unilateral e inconsulta la cobertura de "Gastos Médicos Mayores" con el agravante que la misma es la que contempla la cobertura de los gastos relacionados con la cirugía de columna en dicha póliza (…) circunstancia esta que viola flagrantemente los derechos de contratación de póliza y los derechos a los servicios de salud de la niña (…) y DARIO MENDOZA ADAMES; Asegurados: Beneficiario y Titular, respectivamente lo que constituye un acto de arbitrariedad y mala fe, contrariando lo establecido en el Condicionado de Previsora Salud, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio número 1655 de fecha 15 de Febrero de 2002 (…)”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Que “(…) Posteriormente en fechas 24-04-2014, 01 09-2014, 29-09-2014, se enviaron oficios con acuse de recibos a la Gerencia de Ia Sucursal de Barquisimeto de La Compañía (…) donde se le insta a restituir la cobertura de "Gastos Médicos Mayores", por los derechos violentados contra la niña (…) Beneficiaría y del Titular JAVIER DARIO MENDOZA ADAMES; ante el cual nuevamente se omite respuesta representando un acto, mala fe y crueldad por parte de la ciudadana CARMEN TIRADO Gerente de Sucursal, responsable de las modificaciones hechas de manera arbitraria, unilateral e inconsulta”. Se omite el nombre del menor por disposición de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
Que “Haciendo uso de la vía administrativa, se realizó denuncia signada con el N°. 008749 de Fecha 12-05-2014, ante LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADOR. Igualmente se formaliza denuncia ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE (CPNNA) del Municipio Iribarren; y ante la FISCALIA 22 DEL ESTADO LARA, contra la Ciudadana Carmen Tirado, en el ejercicio de sus funciones Públicas como Gerente de Seguros la Previsora Barquisimeto, por arbitrariedad, restricción servicios esenciales de salud garantizados a través de la cobertura "indisputable" de "Gastos Médicos Mayores", y falso atestiguamiento ante funcionario público. Asimismo, y en relación a la obstrucción al acceso de servicios indisputables de salud, realice denuncia por la violación de Derechos Fundamentales ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DE ESTADO LARA.”. (Cita textual).
Finalmente solicitó “(…) se restituyan [sus] derechos en condición de “Ciudadano Venezolano”, a ser asistido por los órganos de justicia, obtener una respuesta oportuna, al debido proceso; y se dicten medias de Amparo de Garantías y Derechos Constitucionales por la violación del Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso, y por acción de mero derecho, se subsane y restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores (…)”.
II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral, el abogado Antonio José Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.263, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso en términos similares, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “es preciso aclarar en primer término el caso de la niña, la controversia se inicia en el 2014 con las confesiones espontáneas, se suscitan cuando se incluye a la menor en gastos médicos mayores y enfermedades criticas, he de allí la pretensión que por un error de la Previsora la incluye, he allí el primer alegato de esta representación la providencia es del 2014 ese lapso de caducidad esta materializado. El acto administrativo no existe un recurso de nulidad y para los efectos de esta representación la acción esta caduca. Dada la naturaleza sistema socialista y estando adscrito al Ministerio Popular Para las Finanzas, ellos confiesan acción por incumplimiento de contrato de póliza. Para ser beneficiario debe ser un contrato bilateral, debe haber pagado la prima de la póliza, el señor Javier Mendoza, fuera resuelto pagando la póliza, el sistema venezolano establece la prima. Cursa en los autos los elementos de pago, en ningún momento hay pago de la prima. En una instancia de conciliación que rige la actividad aseguradora, que desde el 2014 el señor Javier Mendoza le fueron escuchados todos sus alegatos para no desproteger a la niña, hubo un error de la póliza la persona que la registro incluyo por equivocación gastos médicos mayores, como somos parte del sistema socialista la mantuvimos con ese beneficio. La controversia es meramente civil. Alegato gravísimo es cuando estima la cuantía en 300.000,00 Bs. por la cirugía que ya se realizo, la acción es civil, una cirugía que no tuvo que dice que tiene, un padecimiento de salud, todo esto hace demostrar que el propósito no es causarle un daño. El amparo es improcedente, la caducidad de la acción y un hecho evidentemente civil, se le invita a que cancele la prima y esta controversia llegue a su fin. No podemos derogar una asignación porque nos hace susceptible de responsabilidad, no podemos otorgarle un beneficio que no ha sido cancelado”.
Que “Insiste la representación de la Previsora que estima la presente acción por 300.000,00 Bs. que no se ha operado, el cuadro póliza de él está establecido es 9.000,00 Bs. por una cobertura de 150.000,00 Bs. las confesiones, dice que la acción comenzó al 2014 los argumentos entendemos que son improcedentes esta acción, fue interpuesta por un tribunal de menores, en todas las instancias administrativas y nadie le ha dado la razón. Se quiere servir de su menor hija para obtener un beneficio que no ha cancelado. (…)”.
Asimismo, en audiencia Constitucional, Oral y Pública, consignó escrito contentivo de la ampliación de alegatos, en la cual solicitó que la presente acción de amparo “(…) sea declarada INADMISIBLE, IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR EN TODAS SUS PARTES, con la respectiva condenatoria en costas para la persona que se presenta como presunto quejoso”
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conllevó su opinión a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, bajo los siguientes términos:

“Se analiza la idoneidad de la acción y al respeto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/05/2001 expediente 812 caso Finca Macchupichu señala que el amparo constitucional es una protección estricto sensu de protección de derechos constitucionales de rango legal ya que de no ser así perdería todo alcance y sentido y se convertiría en un mecanismo de control de la legalidad. Dice la misma sentencia que para deslindar si un asunto es o no de rango constitucional debe examinar si la resolución del conflicto insoslayablemente requiere el examen de norma de rango infra - constitucional que si fuere el caso harían improcedente el amparo. En este caso se observa que el fundamento del reclamo está referido al derecho a la salud del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteado en ocasión del incumplimiento de una relación contractual con una compañía de seguros, y para sostener ese reclamo se alude al artículo 21 y 14 de la Ley de Contratos y de Seguros los cuales siendo normas legales tienen un rango infra - constitucional, adicionalmente se refiere a los términos en que fue suscrito el contenido del contrato lo que nos lleva a reglas en este caso de normas sub legal, y en un último nivel se alude al criterio interpretativo del Departamento legal de la empresa que aun siendo estatal según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Público está sometida a la legislación ordinaria. Más aun la propia sala constitucional en sentencia de fecha 28/02/2012 nro 159 expediente 11-1135 caso: Dominga di Remigio, señalo expresamente que por vía de amparo no pueden ser otorgadas protecciones que deriven de obligaciones surgidas en ocasión de contratos. En consecuencia esta representación Fiscal emite opinión por la improcedencia de esta acción de amparo constitucional”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que la actuación presuntamente generadora de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta vulneración del “Derecho Fundamental a la Salud y al Debido Proceso” por parte de la empresa C.N.A, de Seguros La Previsora, C.A., al no cumplir con la cobertura estipulada de gastos médicos mayores, de la cual era beneficiaria su hija.
Así, tenemos que la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se “(...) restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores (...)”.
Observa este Juzgado Superior, que la supuesta violación constitucional invocada por la parte accionante, deviene del alegado incumplimiento de unas obligaciones contractuales por parte de la empresa C.N.A, de Seguros La Previsora, C.A., todo lo cual se desprende lo alegado en la audiencia oral y pública, celebrada en el presente procedimiento; por lo que, conforme a los términos en que se ha venido desarrollando la presente acción de amparo, pareciera en principio estarse en presencia de una acción destinada a obtener el cumplimiento de una relación contractual.
Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.


La interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.
Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una flagrante y grosera violación de derecho constitucional alguno, pues como lo indicó la propia parte accionante, su pretensión está destinada a satisfacer su necesidad de que se “...restituya el pleno disfrute de la “cobertura indisputable de Gastos Médicos Mayores...”.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa C.N.A, de Seguros La Previsora, C.A., al no cumplir con la cobertura estipulada de gastos médicos mayores, adquirida mediante póliza, de la cual era beneficiaria su hija, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser restablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.
Por lo tanto, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, aunado al hecho de no poder inferirse de su escrito situaciones que hagan verosímil la presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, pues el hoy accionante no expuso ni señaló los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que la urgencia constitucional justifica que sea la vía autónoma del amparo y no la vía ordinaria.
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será la demanda de contenido patrimonial prevista en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente resulta oportuno hacer mención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 159, de fecha 28 de febrero de 2012 (caso Dominga Di Remigio de Afonso), en la cual esgrimió lo siguiente respecto a la inadmisibilidad luego de tramitado el proceso:
“(…) toda vez que aunque se haya realizado la respectiva audiencia constitucional, la causal esgrimida en el fallo objeto de apelación -6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, se corresponde con la inadmisibilidad del amparo ejercido y no con la improcedencia que declaró, en tal sentido, se insta para que en lo sucesivo no cometa el error delatado”.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda de contenido patrimonial, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria Temporal,