REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157

ASUNTO: KP02-N-2016-000002
En fecha 08 de enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.506.783, debidamente asistido por los abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de enero de 2016 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 3 de febrero de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, se recibió de parte de la Abg. ANA KARINA VEGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara según copia simple de poder notariado anexo, el siguiente documento: ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA y consignación de los antecedentes administrativos, constante de (07) folios, anexo A en (02) folios y antecedentes en (255) folios.
En fecha 21 de julio de 2016, visto el escrito presentado por la abogada Ana Karina Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.856, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Jorge Luis Castro Henriquez, titular de la cédula de identidad número 17.506.783, parte recurrente, y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acordó abrir una (1) Pieza Separada, que contendrán exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que fecha 26 de julio de 2016, venció el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia se se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 3 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió de la Abg. ANA KARINA VEGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, el siguiente documento: ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS; constante de (02) folios.
En fecha 21 de septiembre de 2016, visto los escritos de Promoción de Pruebas presentados en la oportunidad legal, el primero por el ciudadano Jorge Luís Castro Henriquez, debidamente asistido por los abogados Grisel Betania Henriquez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, parte recurrente; y el segundo por la abogada Ana Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, parte recurrida, este Juzgado se pronunció sobre las mismas.
En fecha 10 de octubre de 2016, vencido como está el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el QUINTO (5TO) día de despacho, para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 19 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes,. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2016, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha nueve de Febrero del año 2014, a eso de las seis de la tarde, procedo a salir al patio trasero de la estación policial a fin de dar una inspección en el área, procedo a fumar un cigarrillo y en ese instante observ[ó] que una de las unidades estaba llena de grasas el capot, con huellas marcadas de manipulación, y las demás unidades estaban en la misma situación. De inmediato proced[ió] a acercar[se] a la central de comunicaciones y le h[izo] de conocimiento al Despachador Oficial ESCALONA ROJAS JUAN RAMON, CIV. N° 18.438.815, a quien le indic[ó] que se comunique de inmediato con el Supervisor Agregado (CPEL) Douglas Camejo, Jefe de la Estación Policial; le notific[ó] mediante llamada telefónica Io sucedido, de la novedad presente y lo que logre verificar que se encontraban extraídos fuera de las unidades. Logre guardar todas esas piezas que se encontraban visibles las resguarde y realice el respectivo informe de lo sucedido, encontrado y guardado; desconociendo si faltaban otras piezas ya que ignoro lo mecánico.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) que posteriormente el Supervisor Agregado (CPEL) Douglas Camejo, Jefe de la Estación Policial, convoco a los tres grupos que conforman los servicios, a una reunión extraordinaria, único punto a tratar la novedad de presunta extracción de piezas de las unidades inoperativas, todos estuvimos presentes, menos el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) JENKIS GONZALEZ (Quien es el funcionario que debió entregarme servicio y se retiró antes de tiempo); siendo el mismo a la siguiente guardia, quien le correspondía recibir servicio, no se presentó y horas de la tarde manifestó que se encontraba mal de salud, y posteriormente no presentó constancia médica del cual quedó plasmado en el Libro de Novedades. Es preciso también aclarar, dos situaciones: 01.- el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) JENKIS GONZALEZ, no me entregó servicio, sino que se retiró sin esperar relevo, pues al llegar, quien manifestó fue el despachador de servicio Oficial Juan Escalona. Y el mismo [le] indicó que el funcionario Jenkins González estaba desesperado por entregar servicio y deseaba que el fuese quien le recibiera. 2.- Siendo [él], quien realiza el reporte, sólo fu[é] el único investigado, siendo propiamente quien realiza el reporte de la novedad. No siendo [sus] funciones supervisar, vigilar, u otra funciones en referencia a la supervisión detallada de unidades, pues, son funciones directas y exclusivas del Jefe de transporte de la Estación Policial, que no existía a la fecha, y menos existía supervisión por el Jefe de transporte del Centro de Coordinación Policial Palavecino, como consecuencia de ello [le] fue abierto el respectivo procedimiento Administrativo. Así las cosas y lo extraño del caso de marras es que inicialmente y como resultado de las investigaciones practicadas en [su] contra para establecer responsabilidades, el mismo, de acuerdo al Oficio EXP. No. CEPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de Agosto de 2015, emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisionado Jefe CPEL Luis Alberto Rodríguez Aranguren, donde en el Oficio determinado ut supra dispone y se lee Omissis.. ”No procede su Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara. por no haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos..."(Omissis). Como el contenido del Oficio me exoneró de responsabilidades administrativas que pudieran al traste con mi desempeño en el Cuerpo de Policía al cual estoy adscrito. Así las cosas, el día 09 de octubre de 2015 próximo pasado, me entero vía telefónica ya que varias personas entre amistades y familiares quienes conocen y dan fe de [su] trayectoria y conducta [le] llaman para preguntar[le] el por qué est[á] destituido de [su] cargo ya que apareció en el Periódico LA PRENSA en la edición correspondiente a ese día, inserto en la página 18 un Cartel de Notificación suscrito por el Director del Cuerpo Policía, identificado líneas arriba, donde se [le] impone la sanción mediante Acto Administrativo de DESTITUCIÓN DEL CARGO de acuerdo a decisión emitida por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, echando por tierra lo dispuesto en el antes mencionado Oficio donde se estableció la improcedencia de [su] destitución como funcionario policial. Ahora toman una decisión, descabellada por demás, que contradice totalmente a la decisión tomada con anterioridad donde resulté inocente, para meses después acordar [su destitución, alegremente,, como si se tratara de un juego de niños, y ese mismo día 09 de octubre del año 2015 en horas de la tarde se presenta una comisión de la comandancia general de policía para notificarme que no estaba destituido, restándole con esta actitud irresponsable seriedad a dicho cuerpo policial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) existe cierto desatino en lo pretendido por el querellante en razón de que la fecha que indica en su escrito libelar respecto al acto administrativo que pretende sea declarado de nulidad, a saber 31/09/2015, no coincide con la data del Acto Administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del Estado Lara, pues se evidencia que dicho Acto fue dado, firmado y sellado en el Despacho del Director de ese ente Policial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de año 2015 (Folios 242 al 247), el cual resolvió en primer lugar declarar la no procedencia de la destitución del funcionario JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 09/10/2015 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) se puede constatar que el querellante pretende sea declarada la nulidad de un acto inexistente en virtud de la fecha que invoca según sus propios dichos en el escrito libelar y aunado a ello, esta representación Procuradural resalta el hecho de que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, pretenda la nulidad de un Acto Administrativo derivado de una investigación disciplinaria que arroja como resultado la no procedencia de su destitución.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) esta representación considera necesario abordar el contenido y alcance de la cualidad ad causam que es la institución procesal que debe poseer el demandante para sostener la presente querella, es por ello que al respecto se invoca en esta oportunidad el criterio de nuestro más alto tribunal por medio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso MARIANO ANTONIO DURÁN, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha 07/05/2013 (…)”
Que, “(…) circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que el querellante no goza la legitimación o. cualidad ad causam ya determinada según los criterios judiciales y doctrinales invocados, en razón de que el demandante pretende sea declarada la nulidad de un acto administrativo del cual no tiene interés, en virtud de que por medio de dicho Acto Administrativo se declaró la no procedencia de su destitución del cuerpo de Policía del Estado Lara. Por Io que esta representación solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarada improcedente la pretensión invocada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 29/05/2015 se procedió a Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial OFICIAL (CPEL), GONZÁLEZ JENKYNS GERANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.980411, (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) LCDO. José Luis Lozada López, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Así mismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° CPEL-OCAP-243-14 (ver folio 179 del expediente administrativo).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “(…) Es el hecho que para el día 10/02/2014, a las 11:40am aproximadamente, el funcionario policial agregado (PEL) WILMER COLMENARES, informa al Jefe de Transporte del Centro de Coordinación Policial Palavecino, de la novedad con las unidades accidentadas que se encuentran en el patio trasero de la estación policial José Gregorio Bastidas, siendo que el Domingo 09/02/2014 día Domingo el Jefe de los servicios de guardia encontró las unidades radio patrullas accidentadas con las puertas abiertas sin seguro en la mismas y con manchas de grasa, al revisarlas encontró en una de las unidades varios repuestos o accesorios de la parte del motor adentro de la patrulla debajo de los asientos, por Io que le informó al supervisor Camejo para que buscara las llaves de las unidades para realizarle una inspección ocular y constató lo siguiente:
1) VP-313 NISSAM FRONTIER en la parte de adentro de la camioneta le habían cortado un ramal de cable y la goma de la palanca de velocidad
2) VP-1038 CHEVROLET COLORADO, se observó que le quitaron el envase de agua del radiador del motor, la fauta de los inyectores, la computadora del sistema, gas natural del motor y una manguera del aire acondicionado.
3) VP-1040 CHEVROLET COLORADO, le quitaron el envase del agua del radiador del motor, la computadora del encendido del motor, la computadora de la caja de velocidades y la computadora del sistema de gas natural del motor.
4) VP-1043 CHEVROLET COLORADO, le quitaron el envase del radiador de agua de motor, la computadora del encendido del motor, la computadora de la caja de velocidades y la computadora del sistema de gas natural del motor.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La referida información puede evidenciarse en el folio 41, de igual manera se constata que el funcionario hoy día querellante JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, estuvo involucrado en dichos acontecimientos por ser supervisor en esa oportunidad tal como consta en orden del día N° 041-14 de fecha 09/02/2014, que riela al folio 35 del expediente administrativo, siendo esta situación la que llevo al cuerpo de Policía a la apertura de la investigación administrativa por procedimiento disciplinario signado bajo la nomenclatura CPEL-OCAP-243-14. A tales efectos se consignará en esta oportunidad los antecedentes administrativos, constante de doscientos cincuenta y dos (254) folios.”
Que, ““Considerados los motivos por los cuales se apertura procedimiento administrativo al ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, es necesario resaltar que el resultado de dicho procedimiento arrojo la improcedencia de la destitución de dicho funcionario, de conformidad con el acto Administrativo de fecha 31/08/2015, dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado, del cual fue notificado el funcionario en fecha 09/10/2015, motivo por el cual esta Procuraduría considera que el funcionario hoy día querellante no goza de legitimación ad causam, tal como se analizó en la primera parte del presente escrito, argumentos que se solicita sean tomados como defensas opuestas por esta representación Procuradural y en consecuencia se solicita sea declarada la inadmisibilidad de la querella visto Io improcedente de la pretensión invocada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ. Es todo, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Jorge Luis Castro Henriquez, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de agosto de 2015, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Castro Henriquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.980.411, asistido debidamente asistido por los abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de septiembre de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, según se desprende de publicación en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Con relación a lo alegado por la parte recurrida, acerca de la falta de legitimación o cualidad del querellante, este Juzgado señala que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.).
Ahora bien, de un examen del libelo de la demanda, Observa este Juzgado, que el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez, titular de la cedula de identidad N° 17.506.783, prestó sus servicios como funcionario policial, del Cuerpo de Policía del estado Lara, Institución esta, que notificó por medio publicación en prensa de en fecha 9 de octubre de 2015, de su destitución, tal como consta en el presente expediente marcado “B”, folio (29).-
Así mismo se aprecia que en el capítulo contentivo al petitorio, el demandante sostuvo:
“(…) solicito respetuosamente que la presente querella sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)”. Siendo ello así, y quedando claramente determinado que el querellante laboró al Cuerpo de Policía del estado Lara. Y así se declara.
Es así como observamos que de las actas procesales y concretamente de la notificación publicada en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, al cual se otorga valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el mismo va dirigido al ciudadano “JORGE LUIS CASTRO ENRIQUEZ C.I. 17. 506.783” y contiene al pie del referido escrito de notificación la Identificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, y siendo que la acción versa sobre la nulidad del Acto Administrativo del que es notificado a través de la prensa, es obvio entender que Jorge Luis Castro Henríquez SI TIENE cualidad para accionar por ser parte interesada y así se decide.
En relación a la solicitud hecha por la parte querellante, de anular el acto administrativo, publicado en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, mediante el cual se le notificó del acto administrativo aquí recurrido y el cual se transcribe a continuación:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA DIRECCION GENERAL
CIUDADANO: JORGE LUÍS CASTRO ENRÍQUEZ
C.l. V-17.506.783
Quien suscribe, Comdo/Jefe (CPEL) Licdo. Luis Alberto Rodríguez Aranguren, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, natural de esta ciudad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.967, en mi condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según Decreto N° 05197, publicado en Gaceta Ordinaria del Estado Lara N°17.731 de fecha 7 de enero de 2013, cumplo con notificarle que en fecha 31 de septiembre de 2015, esta Dirección dictó Acto Administrativo, en atención a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, donde se acordó destituirlo del cargo de Funcionario Policial que venía desempeñando, por haber quedado probado en autos los hechos, que constan en la formulación de cargos encuadrados en el articulo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica igualmente, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá incoar Querella Funcionarial, ante el Juzgado Superior en Io Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, dentro de los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de este cartel. Todo ello, de conformidad con Io establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los artículos 92, 93 , y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificación que se hace llegar a usted para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.
Cmdo Jefe (CPEL) Lcdo. Luís Alberto Rodríguez Aranguren
DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.”
Con relación a la pretensión de nulidad del acto notificado en publicación en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, transcrito anteriormente, la parte querellada en el escrito de contestación, de fecha 19 de julio de 2016, inserto a los folios 12 al 18 del expediente judicial, señala que:
“(…) luego de observar de manera minuciosa tanto las peticiones del demandante como los antecedentes administrativos remitidos por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, observa que existe cierto desatino en Io pretendido por el querellante en razón de que la fecha que indica en su escrito libelar respecto al acto administrativo que pretende sea declarado de nulidad, a saber 31/09/2015, no coincide con la data del Acto Administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del Estado Lara, pues se evidencia que dicho Acto fue dado, firmado y sellado en el Despacho del Director de ese ente Policial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de año 2015 (Folios 242 al 247), el cual resolvió en primer lugar declarar la no procedencia de la destitución del funcionario JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 09/10/2015” (Folio 13).
De igual forma señala más adelante que:
"Considerados los motivos por los cuales se apertura procedimiento administrativo al ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, es necesario resaltar que el resultado de dicho procedimiento arrojo la improcedencia de la destitución de dicho funcionario, de conformidad con el acto Administrativo de fecha 31/08/2015, dictado por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado, del cual fue notificado el funcionario en fecha 09/10/2015”
De lo anteriormente transcrito, se logra observar que es un admitido por la parte querellada que el acto administrativo N° CPEL-OCAP-243-14, fue producto de una procedimiento disciplinario iniciado en fecha 24 de enero de 2015 (folio 139 de la pieza de antecedentes administrativos) y el cual culminó con la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 25 de agosto de 2015, que riela a los folios 238 al 240, en la cual se lee al vuelto del folio 240, lo siguiente:
“En cuanto al funcionario Oficial (CPEL) Castro Henríquez Jorge Luis C.I.V-17.506.783 NO ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, ya que este funcionario no se le puede acreditar los hechos que la administración señala.”
De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el ciudadano Jorge Luis Castro Henríquez admite haber sido notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal cual se evidencia al folio 249 de la pieza del expediente administrativo, sin embargo, en esa misma fecha fue publicada la sentencia, arriba transcrita, en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, hecho que a decir de la parte querellada: (…) decisión […] que contradice totalmente la decisión tomada con anterioridad donde resulté inocente (…)”.
En ese sentido, dado que la notificación de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario detenta la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo que se le notificó al funcionario personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal y como fue el caso, y en segundo lugar, la Resolución Nº 018-2011, de fecha 31 agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial -aplicable ratione temporis- por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por cuanto dicha notificación es la admitida por la administración como la válida para todo efecto jurídico, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo EXP. CPEL-OCAO-243-14, de fecha 31 de agosto de 2015, notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, según se evidencia de copia de notificación inserta al folio 249 de la pieza de antecedentes administrativos, anulándose y dejándose sin efecto, la notificación publicada en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, por no encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad número 17.506.783, debidamente asistido por los abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.644 y 95.569, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se anula; y en consecuencia se deja sin los efectos jurídicos el acto administrativo publicado en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria