REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

EXP. Nº KP02-N-2015-000232

En fecha 10 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.198, asistida por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 13 de julio de 2015 y el día 16 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 13 de octubre de 2015.
En fecha 29 de marzo de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.

En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de las abogadas Dayana Aguirre y Jhonmary Rangel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.048 y 140.054 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 29 de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.

En fecha 08 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para promover pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de promoción alguno.

En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada presento en fecha 14 de julio de 2016 escrito de promoción de pruebas, siendo los mismos presentados en forma extemporánea.

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De manera que en fecha 02 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, en que solicita al Contralor Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, remita Expediente Administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que fue librado oficio N° 855-2016 dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, conforme a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 9 de agosto de 2016.

En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.

En fecha 26 de octubre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.

Finalmente, revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Inici[ó] funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren el día 18 de octubre de 2004, fecha en la cual [fue] designada como Sub-Contralora del Municipio Iribarren por el Abogado Ángel Colmenarez el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Iribarren, tiene la potestad de hacerlo. La designación se hace mediante según Resolución N° CMI-031-2004 de fecha 18 de octubre de 2004, ya identificada, con el objeto de ejercer las funciones establecidas en el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal; (…) Cumpliendo con el horario establecido para la Contraloría Municipal de 8:00 am a 4:00 pm, ejerciendo las funciones asignadas dentro o fuera de la institución cuando las circunstancias y la naturaleza así lo requieran. Las mencionadas funciones las ejerci[ó] de manera honrosa y cabal, respetando los principios éticos y morales de conformidad con el código de ética de la Contraloría Municipal y del Funcionario Público (…)”

Que, “(…) [fue] nombrada en el cargo de Sub Contralora del Municipio Iribarren según Resolución N° CMI-031-2044 de fecha 18 de octubre de 2004, dicha resolución se mantuvo vigente hasta el día 16 de febrero de 2011 cuando [fue] cambiada la denominación del cargo dentro de la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Iribarren, a Directora General, según Resolución N° CMI-008-2011, ya citada, por cuanto se sustituyó dentro de la Estructura Orgánica el cargo de Sub-Contraloría por la Dirección General, manteniendo las funciones inherentes al cargo, (…) según lo establece el Reglamento de Personal de la Contraloría municipal y ejecutando las mismas con responsabilidad y a cabalidad (…)”.

Señala que, “Desde la fecha de [su] nombramiento ingres[ó] a la nomina de personal fijo de la Contraloría Municipal, devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), mas una prima de profesionalización de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y unos gastos de representación TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), a los efectos de la reconversión monetaria serían MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 1.400,00), VEINTE BOLÍVARES (Bsf. 20,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 350,00) respectivamente. La totalidad de [esos] pagos se depositaron en la cuenta corriente 0108-2401-00-0100183087 del Banco Provincial. (Mayúsculas de la cita)

Indica que, “Durante los años siguientes recibi[ó] incrementos salariales en cada uno de los conceptos; sueldo, prima de profesionalización, gastos de representación, prima de jerarquía y compensación salarial. A partir del mes de mayo del año 2011 los referente a [esos] conceptos se comenzaron a depositar en la cuenta corriente 0102-0211-64-0000148768 del Banco de Venezuela; percibiendo como último sueldo la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.908,80), una prima de profesionalización de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), una prima de jerarquía de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) y una compensación salarial de UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.60); siendo la suma de los prenombrados montos la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.110,40). La información de los pagos consta den recibos pago anexos y en la relación de sueldos pagados que reposa en los archivos de la Contraloría Municipal. (Mayúsculas de la cita)

Que, “(…) durante el tiempo que duró la relación funcionarial no disfrut[ó] los siguientes periodos vacacionales: 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, los cuales fueron postergados debido a la importancia y necesidad del servicio del cargo que ejerci[ó] en la Contraloría Municipal de Iribarren, según consta en oficios que consign[ó] anexo al presente marcados “H; H.1; H.2; H.3; H.4; H.5; H.6; H.7” (…)” (Mayúsculas de la cita)

Alega que, “(…) durante el tiempo que duro el vinculo de empleo recibi[ó] una bonificación especial, la cual tiene incidencia salarial en el mes en que se otorgaron, recibida el 05/12/2013 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), la cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de [sus] prestaciones sociales”. (Mayúsculas de la cita)

Que, “(…) en fecha 14 de Abril de 2015 recibi[ó] de la Contraloría del municipio Iribarren orden de pago N°. 00005457 fecha 19/12/2014 denominada:
“ORDEN DE PAGO POR CONCEPTO FRACCIONADO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DE LA CIUDADANA DOREYS (SIC) ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 11.267.198 EGRESO POR RENUNCIA” la cual anex[ó] en copia simple marcada “I”
Como anexo a la referida Orden de pago recibi[ó]: “COMPROBANTE DE PAGO FRACCIONADO BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, la cual anex[ó] en copia simple marcada “I.1” en los cuales se discriminaron los siguientes conceptos:
1.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 L.O.T.T.T) 2014
2.- Bonificación Fin de Año Fraccionada (Art. 131 L.O.T.T.T)
3.- Sueldos Días Laborados
4.- Días Feriados en Vacaciones no Disfrutadas 2014-2015
Así mismo, recibi[ó] en la misma fecha, de la Contraloría del municipio Iribarren orden de pago N°. 00005882 fecha 07/04/2015, denominada:
“ORDEN DE PAGO POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A LA CIUDADANA DOYS (sic) ELENA ESCALONA LINAREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 11.267.198 QUIEN EGRESO POR RENUNCIA” la cual anexo en copia simple marcada “J”
Como anexo a la referida Orden de pago recibi[ó]: “COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES / CON CALCULOS DE INTERESES MORATORIOS AL 31 DE MARZO DE 2014”, la cual anex[ó] en copia simple marcada J.1, en los cuales se discriminaron los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales (Art. 142 literal d) L.O.T.T.T
2.- Intereses Generados (Art. 143 L.O.T.T.T)
3.- Intereses Moratorios (Art. 128 L.O.T.T.T)
4.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2013
5.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2012
6.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2011
7.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2010
8.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2009
9.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2008
10.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2007
11.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2006
12.- Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 L.O.T.T.T) 2005
Dichas Órdenes de Pago se emitieron por las cantidades de Novecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Tres con Cuatro Céntimos (Bs. 933.933,04) y Sesenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Once Céntimos (Bs. 63.793,11) respectivamente, para un total de Novecientos Noventa y siete Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 997.726,15) (…)” (Mayúsculas de la cita)

Alega que, “(…) es fundamental indicar lo siguiente:
1.- Con respecto a la alícuota con base la cual fue calculado el bono de fin de año es erróneas, lo cual evidentemente arroja diferencias considerables, tomando en cuenta que dichas alícuotas forman parte del salario integral como base de cálculo de la prestación de antigüedad, por cuanto el patrono pretende aplicar retroactivamente la Resolución CMI-066-2014 de fecha 17 de Junio del 2014 publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de Junio del 2014. La cual consign[ó] en copia simple marcada “K”
2.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora por el retraso del pago de las prestaciones sociales se calcularon de manera errada.
3.- De las citadas Ordenes de Pago y Comprobantes de Pago, se puede observar claramente que NO SE INCLUYÓ EL PAGÓ DEL BENEFICIO DE INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación laboral, debidamente reclamado en la presente querella funcionarial, beneficio que se encuentra vigente para la fecha de [su] renuncia según al Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, y antes de su entrada en vigencia [ese] beneficio era un derecho ad a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren por estar así establecido en la Convención Colectiva suscrita con la Alcaldía del Municipio Iribarren, beneficio [ese] que en [su] caso asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 755.158,52)
4.- Así mismo, se puede observar de los comprobantes de pago citados, con respecto a las vacaciones No Disfrutadas, debidamente reclamadas en la presente querella funcionarial, NO SE INCLUYÓ LA CANTIDAD DE DÍAS CORRESPONDIENTES por cada periodo vacacional no disfrutado, de conformidad con la Resolución C.M.I-031-2014, antes identificada, según el cual corresponde a los empleados el pago de cien (100) días de salario por concepto de vacaciones y una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones. (…), o el mínimo establecido en el Reglamento de Personal de la Contraloría de Iribarren Asimismo, ya identificado, según el cual el empleado tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) días de salario por concepto de vacaciones.
Es por ello que al no haber disfrutado las vacaciones no disfrutadas, lo procedente es condenar al pago de los cien (100) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas cuarenta (40) días de bono vacacional, lo cual suma ciento cuarenta días (140) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la cita)

Igualmente alega que dichos beneficios, “(…) fueron oportunamente incluidos y presupuestados por esa Contraloría Municipal y debidamente aprobados por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de los documentos que forman parte del Presupuesto Público de la Contraloría municipal de Iribarren tales como: Distribución Institucional por partida del Presupuesto de Gasto aprobado; Ejecución Presupuestaria del Gasto; Balance General de la Contraloría Municipal, Ejecución del Presupuesto de la Partida 401 “Gastos de Personal” y Registro de Información de Cargos, todos del año 2014, por tanto dichos beneficios otorgados a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren ya identificado, y Resolución N° C.M.I-031-2014, en ninguna forma violentó el principio de legalidad presupuestaria, ni de racionalidad del Gasto Público, además que para la fecha de [su] renuncia ese órgano de control contaba con recursos suficientes para honrar el pago de las obligaciones legales y sublegales aquí reclamadas por lo cual solicit[ó] la misma sea declarada CON LUGAR. (…)” (Mayúsculas de la cita)

En relación a los cálculos alega que, “(…) corresponde a los derechos legítimamente adquiridos por los trabajadores de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara y en base a ellos se desprenden los siguientes cálculos por concepto:

Días Monto
Indemnización por terminación de la Relación Laboral (Reglamento de Personal de la C.M.I) 60 por año 715.413,33
755.158,52
Prestación Antigüedad
_________________________________
Intereses acumulado 5 x año- 15 x trimestre 387.829,33
BCV 267.829,33
655.658,66
Sub total (indemnización + Prestaciones + intereses) 1.410.817,18
Vacaciones No Disfrutadas 2006-2007 140 140.572,,44
Vacaciones No Disfrutadas 2007-2008 140 140.572,44
Vacaciones No Disfrutadas 2008-2009 140 140.572,44

Vacaciones No Disfrutadas 2009-2010 140 140.572
Vacaciones No Disfrutadas 2010-2011 140 140.572
Vacaciones No Disfrutadas 2011-2012 140 140.572
Vacaciones No Disfrutadas 2012-2013 140 140.572
Vacaciones No Disfrutadas 2013-2014 140 140.572
Vacaciones Fracciones 2014 70 70.286,22
Bono de fin de año fraccionado 2014 38,33 38.490,07
Sub total (Vacaciones No Disfrutadas + Vacaciones Fraccionadas + Bono de fin de año Fraccionado) 1.233.355,81
Total Prestaciones Sociales 2.644.172,99
Anticipo Prestaciones Sociales 14-04-2015 997.726,15
Diferencia de Prestaciones Sociales Reclamadas 1.646.446,84

En [ese] sentido, se reclama por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.646.446,84) de conformidad con los elementos de hecho y de derecho antes expuestos (…)” (Negritas de la cita)

Finalmente solicitan que:
1.- Se declare CON LUGAR el pago de la diferencia de prestación de antigüedad desde 18 de Octubre del 2004 al 06 de Mayo de 2014 y consecuentemente la diferencia por intereses generados en el mencionado periodo; los intereses de mora generados por los días de atraso en el pago de prestaciones sociales; así como los intereses de mora generados por los días de atraso en el pago de prestaciones sociales; así como los intereses de mora generados por la diferencia sobre prestaciones sociales generados a la fecha en que se produzca el fallo en la presente causa y se determine el monto mediante la experticia complementaria del fallo; las diferencia generada en cantidades de dinero por disfrute de Vacaciones- según Resolución CMI-031-2014, ya identificada; la diferencia de “Bono de Fin de Año” – según Resolución CMI-031-2014- ya identificada, así como las indemnizaciones por terminación de la relación de empleo de conformidad con el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren.
2.- Ordene el pago de los conceptos antes descritos.
3.- Ordene se realice experticia complementaria del fallo. (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(...) las Contralorías Municipales se encuentran legitimadas para hacer valer sus intereses en juicio como parte demandada con ocasión de los actos dictados por éstas, situación que se deriva de que el órgano en cuestión (la Contraloría) se encuentra investido de autonomía funcional y ejerce funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, ámbito que no solo existe en las Contralorías estadales si no también en las municipales, por lo que al ser la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara parte demandada en el presente juicio, tiene la legitimación pasiva para representarse por sí sola y/o a través de sus apoderados.”

Que, “En relación a los hechos señalados por el querellante relativo a los elementos que caracterizaron la relación funcionarial, CONVENI[ENEN], [se] allana[n] y señala[n] como ciertos los siguientes:
A.- Que la fecha de inicio de su funciones en la Contraloría Municipal de Iribarren fue el día 18 de octubre de 2004, fecha en la cual fue designada Sub-Contralora del Municipio Iribarren, mediante Resolución N° C.M.I.-031-2014, de fecha 18 de octubre de 2004, la cual se mantuvo vigente hasta el 16 de febrero del 2011, cuando fue cambiada la denominación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicha Contraloría a Directora General, según Resolución No C.M.I.- 008-2011, manteniendo las funciones inherentes al cargo.
B.- Que en fecha 14 de abril de 2015 se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a la hoy querellante en virtud de la relación de empleo público, por un monto de Bs. 997.726,15.
C.- Que la relación funcionarial ceso a la fecha de su renuncia interpuesta el día 5 de mayo del n2014, motivado a la intervención de la cual fue objeto el Órgano de Control.
D.- Que el salario base de los cálculos y/o de las operaciones aritméticas efectuados por la actora en su querella, por la cantidad de Bs. 27.110,40; tal y como se evidenciara del expediente administrativo que se encuentra en cuaderno separado al expediente principal KP02-N-2014-000397, asunto [ese] que se lleva en este tribunal (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

Que, “(…) N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] tanto los hechos como el derecho invocado por la actora; y en consecuencia, de seguidas [SE] OPONE[N] A LA PRETENSIÓN PROCESAL Y SUSTANCIAL del querellante, invirtiéndose para él la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que los montos descritos en la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sustentan el pago efectuado por la Contraloría Municipal de Iribarren en fecha 14/04/2015, supuestamente hayan sido calculados erróneamente, así como también el alegato de que hayan faltado por pagar otros conceptos establecidos en el Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara y en la Resolución No. CMI.-031-2014 emanada de [esa] Contraloría de fecha 25/02/2014, por lo que no existen diferencias que pagar y no es cierto que a la actora le corresponda alguna indemnización especial por culminación de la relación laboral, pago de diferencias por concepto de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, pago por concepto de intereses de mora, pago por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, ni tampoco corresponde a la querellante una alegada bonificación especial otorgada por la Contraloría Interventora, todo conforme a lo previsto en el Reglamento y en la Resolución consignada junto a la Querella, ambos instrumentos jurídicos por cierto, derogados. (…)
Alega que, (…) la Resolución Administrativa invocada por la querellante fue derogada por la Resolución N° C.M.I.-066-2014, publicada en la Gaceta Municipal N° 19, de fecha 23 de junio de 2014, la cual resolvió que los funcionarios y funcionaria adscritos a la Contraloría Municipal de Iribarren, tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles durante el primer quinquenio; de dieciocho (18) durante el segundo; de veintiuno (21) durante el tercero y de veinticinco (25) días hábiles a partir del decimo sexto año de servicio. Asimismo, tienen una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo y en relación a la bonificación de fin de año, estableció que los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría, tendrían derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de noventa (90) días de sueldo integral. (…)
B.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 755.158,52 según Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren (DEROGADO).
C.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.410.817,18 por concepto de prestación de antigüedad, e intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad con fundamento en el artículo 108 de la LOTTT.
D.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs.1.233.355,81, por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado.
E.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.233.355,81 por concepto de el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, así como el bono de fin de año fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014 por cuanto dichos conceptos ya fueron pagados por [ese] órgano de Control Fiscal, tal como se desprende del Comprobante de pago fraccionado bono vacacional y bonificación de fin de año, (…)
F.- Finalmente, N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que a la querellante le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 1.646.446,84 por concepto de diferencias en cuanto al pago de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones; igualmente n[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] las hojas de cálculos anexas a la querella marcada con el numero I, en virtud de que se sustentan en instrumentos jurídicos derogados. (…)
G.- N[iegan], rechaza[n] y contrad[icen] que tenga incidencia salarial y por ende se le deba pagar a la ciudadana querellante las relativas al bono especial de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto dicho bono les fue otorgado a todos los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal de Iribarren en el marco del principio de justicia social previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, formando parte del bono de alimentación, lo cual constituye un estimulo a la productividad, configurándose como un mecanismo idóneo que contribuye con el bienestar del personal y de su grupo familiar, aunado a ello, se traduce en un incentivo para el logro de un mayor rendimiento en el ejercicio de sus funciones, no teniendo ninguna incidencia salarial, tal como expresamente lo indica la Resolución N° C.M.I.-031-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, el cual consig[nan] al presente escrito marcado con la letra “B”, conforme a lo establecido en el Articulo 105 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora. (…)
Que, (…) por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que la actora no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así mismo del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito liberal (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita)

Por tales razones, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana Dorys Elena Escalona Linarez querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dorys Elena Escalona Linares, asistida por el abogado Anakary Zambrano, ambos ya identificados; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que comenzó a prestar sus servicios para la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Sub-Contralora “La designación se hace mediante según Resolución N° CMI-031-2004 de fecha 18 de octubre de 2004, ya identificada, con el objeto de ejercer las funciones establecidas en el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal; (…) Cumpliendo con el horario establecido para la Contraloría Municipal de 8:00 am a 4:00 pm, ejerciendo las funciones asignadas dentro o fuera de la institución cuando las circunstancias y la naturaleza así lo requieran. (…) percibiendo como último sueldo la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 20.908,80), una prima de profesionalización de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), una prima de jerarquía de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00) y una compensación salarial de UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,60); siendo la suma de los prenombrados montos la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.110,40) (…)”.

Agrega que “La relación funcionarial cesó a la fecha de [su] renuncia interpuesta el día 05 de mayo de 2014, motivada a la Intervención de la que fue objeto el Órgano de Control a partir del día 22 de abril del 2014 y a solicitud de la Contralora Interventora de la Contraloría Municipal de Iribarren, la cual se hizo efectiva a partir del día 06 de mayo de 2014 (...)”.

Por su lado, la parte querellada señalo que, “el actor querellante no puede constituirse en acreedor de unas indemnizaciones que no le corresponden, así como del pretendido pago de inexistentes diferencias por los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.”

Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.

Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia simple de la hoja de cálculos de Diferencias de Prestaciones Sociales (folios 25 al 27); Resolución N° CMI-031-2004 de fecha 18 de octubre de 2004 (folios 28 y 29); copia fotostática de Resolución N° CMI-008-2011 de fecha 16 de febrero de 2011 (folios 30 al 32); copias simples de recibos de pago (folios 34 al 130); copia simple de Renuncia interpuesta el día 5 de mayo de 2014 (folio 131); copia fotostática de Constancias de Trabajo (folios 132 al 134); copia fotostática de extracto del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 135 al 139); copia simple de Resolución N° C.M.I-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 140 al 143); copias certificadas y fotostáticas de Memorándums de Suspensión de Vacaciones (folios 144 al 151); copia simple de comprobante de Orden de Pago por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año fraccionado (folios 152 y 153); copia simple de comprobante de Orden de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 154 y 155); copia simple de Resolución CMI-066-2014 de fecha 17 de junio de 2014 publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de junio de 2014 (folios 156 al 160).

Igualmente en fecha, 17 de mayo de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.

Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, si le corresponde el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.646.446,84) según lo establecido en Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren y Resolución N° CMI-031-2014, relativas al pago de diferencia de vacaciones y de Bono de Fin de año, así como al pago de la indemnización especial por culminación de la relación laboral.

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se evidencia que la representación legal de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:
Copia fotostática de extracto del Reglamento de Personal de la Contraloría del Municipio Iribarren de fecha 20 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 3602 de fecha 21 de marzo de 2012 (folios 135 al 139); copia simple de Resolución N° C.M.I-031-2014 de fecha 25 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4239 de fecha 26 de febrero de 2014 (folios 140 al 143); copia simple de comprobante de Orden de Pago por concepto de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año fraccionado (folios 152 y 153); copia simple de comprobante de Orden de Pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 154 y 155); copia simple de Resolución CMI-066-2014 de fecha 17 de junio de 2014 publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 19 de fecha 23 de junio de 2014 (folios 156 al 160).

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López contra Estado Zulia).

En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así, se tiene que:

1.- “Fecha de Egreso y Salario”.
Como primer punto previo, “con fines explicativos”, la querellante indica su fecha cierta de ingreso 18 de octubre de 2004 y de egreso el día 06 de mayo de 2014, “(…) La relación funcionarial cesó a la fecha de [su] renuncia interpuesta el día 05 de mayo de 2014, (…)”; con respecto al salario, “percibiendo como último salario la cantidad de (…) VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.110,40) (…)”.

2.- “Diferencia Indemnización por terminación de relación laboral”.

Se tiene que el querellante, reclama el referido concepto, bajo el siguiente alegato: “beneficio que se encuentra vigente para la fecha de [su] renuncia según al Reglamento de Personal de la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara, y antes de su entrada en vigencia este beneficio era un derecho ad a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Iribarren por estar así establecido en la Convención Colectiva suscrita con la Alcaldía del Municipio Iribarren, beneficio este que en [su] caso asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 755.158,52) (…)”.

3.- “Vacaciones y bono de fin de año según Resolución CMI-031-2014”

Solicita la querellante, argumentando que la referida Resolución señala que “(…) corresponde a los empleados el pago de cien (100) días de salario por concepto de vacaciones y una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones. (…), o el mínimo establecido en el Reglamento de Personal de la Contraloría de Iribarren (…) según el cual el empleado tendrá derecho a una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo, calculado en base al salario normal que devengue el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a vacaciones y un pago de noventa (90) días de salario por concepto de vacaciones (…)”.

Por su parte la parte querellada señala que: “(…) resulta claro que ordenar el pago de una “bonificación por terminación de la relación laboral” y la forma de cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, contraviene el principio de racionalidad del gasto público, principio de legalidad presupuestaria, el principio de reserva legal, así como el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicitamos sea desestimado dicho pedimento (…)”

A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:


“Articulo 101. La Contraloría Municipal gozará de la autonomía orgánica, funcionarial y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva”

Además de lo señalado en el artículo 104, numeral 1 que establece:

“Articulo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados”

De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.

En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.

Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

“Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación”

Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión del demandante que se le aplique lo establecido en la Resolución N° CMI-031-2014, en relación a las Vacaciones no disfrutadas y Bonificación de Fin de Año; además de lo solicitado en base al Reglamento de Personal de la Contraloría de Iribarren del Estado Lara, referente a la Indemnización por terminación de la relación laboral, porque el compromiso del pago solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.

Congruente con tales principios de legalidad y previsión presupuestaria resulta pertinente citar sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:

“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

(…)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

(…)

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.




(…)
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.

(…)

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

(…)

En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)”.

Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y el precedente jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Dorys Elena Escalona Linárez, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.198, asistido por la abogada Anakary Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748; contra la Contraloría del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORYS ELENA ESCALONA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.198, asistido por el abogado Anakary Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellano

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria Temporal,