REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2016-000086
En fecha ocho (08) de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2016-089, de fecha 29 de Febrero del mismo año, emanado del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por desalojo, interpuesta por las ciudadanas NAYLET SILVA DE CASTRO, MILAGRO SILVA CAMEJO, SOLIRIS SILVA CAMEJO y YOLEIDY SILVA CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad números 2.913.673, 3.861.371, 4.731.813, y 3.088.797 asistidas por el abogado Salomón Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.228; contra los ciudadanos JOSE LEONARDO JORDAN LEAL y YIXON GERARDO RIOS CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad números 12.026.059 y 7.692.012, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintinueve (29) de febrero del 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día dos (02) del mismo mes y año, por los ciudadanos Yixon Gerardo Ríos Castellanos y José Leonardo Jordán Leal, asistido por la abogada Judith Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.728; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2016.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha once (11) de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el vigésimo (20mo) día despacho siguiente para el acto de informes.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se dejó constancia que el día veintiocho (28) del mismo mes y año venció el lapso para el acto de informes, presentando escrito los abogados Judith Terán y Álvaro Camacho, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil
Posteriormente este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de julio de 2016, dejó constancia que el día once (11) de julio del mismo mes y año, venció el lapso para la observación de informes, presentando escrito el abogado Salomón Espina Olivares, apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de inmueble con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) los referidos arrendatarios no han cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero. Febrero, marzo y abril del año 2015, es decir, adeudan siete meses de alquiler a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES CADA UNO, que da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CADA UNO (5.600Bs), ni tampoco los han depositado en cuenta bancaria, organismo competente ni Tribunal alguno, razón por la cual proce[den] a demandarlos por desalojo por falta de pago y convengan a desocupar libre de personas y bienes el local comercial arrendado o a ello sean condenados por este Tribunal (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Estima[ron] [esta] demanda en la suma de ocho mil bolívares, es decir 53.33 unidades Tributarias y partici[pa] que ha[rán] uso de la prueba testimonial y a tal efecto, pedimos que en la oportunidad correspondiente se oiga la declaración de los testigos (…)”.(Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal)
II
DE LA CONTESTACION
Alega la parte accionada que “(…) es cierto que ti[ene] arrendado un local comercial ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33, Nro.32-22, Barquisimeto Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un canon de arrendamiento en la actualidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, Nie[ga], recha[za] y contra[dice] que el arrendamiento se hizo verbal, que el contrato desde el mes de junio de 2013, por el contrario se hizo bajo contrato de arrendamiento con vigencia o duración de uno (01) año, a partir del 02-02-2001,(…) Además alega que cumplido ese lapso del contrato de catorce (14) años, en el año 2010 muere la ciudadana CAROLINA CAMEJO DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.253.154, con quien contra[jo] el contrato, la arrendadora antes identificada vendió el inmueble a las ciudadanas NAYLET SILVA DE CASTRO, MILAGROS SILVA CAMEJO, SOLIRIS CAMEJO y YOLEIDA SILVA CAMEJO, sin tomar en cuenta la preferencia ofertiva según lo establecido en el articulo 38 La Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no cambiaron la cualidad del contrato mediante documento público, el cual se encuentra en vigencia y así cambiar los arrendadores, situación que exigí verbalmente para mantener legalmente un contrato apegado a la ley, le hicieron caso omiso a la petición y a su responsabilidad legal, llegando a un contrato de catorce (14) años, no solicitan la desocupación del bien por escrito, el cual se convierte a tiempo indefinido (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) la ciudadana MILAGROS SILVA CAMEJO quien cobraba personalmente no volvió, en vista de esta anormalidad la lla[mó] vía telefónica donde [le] daba largas para ir a cobrar los respectivos cánones, los cuales en ningún momento [se ha ] negado a cancelar, esto trajo como consecuencia la insolvencia de los cánones antes mencionados, es de [su] conocimiento las consecuencias que esta situación de atraso trae, el 07 de enero de 2015, [se] diri[gió] a la SUPERINTENDENCIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS EN LARA (SUNDEE) el cual ese entonces era el organismo competente, en donde expresaba por vía escrita (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribual)
Solicitó “(…) se [le] proteja de todos los derechos que [le] corresponden de acuerdo a La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), se [le] haga valer la prorroga legal que [le] establece la ley (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, Corchetes de este Tribual)
Además Solicitó “(…) se suspenda la acción legal hasta tanto no se cumpla con la vía administrativa, como lo establece la ley (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Las partes a los fines de probar sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
De las pruebas traídas por la parte demandante:
• Recibo S/N (Folio 2) por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600,00 Bs.) el cual señala que se ha recibido de José Leonardo Jordán Lean por concepto de pago alquiler meses de octubre, noviembre y diciembre 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015 en fecha 4/05/2015. Este Tribunal verifica que en dicho recibo no consta el objeto sobre lo cual versa el pago, por lo tanto se desecha por impertinente. Así se establece.-
• Recibo S/N (Folio 3) por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5.600,00 Bs.) el cual señala que se ha recibido de Yixon Gerardo Ríos Castellanos por concepto de pago alquiler meses de octubre, noviembre y diciembre 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015 en fecha 4/05/2015. Este Tribunal verifica que en dicho recibo no consta el objeto sobre lo cual versa el pago, por lo tanto se desecha por impertinente. Así se establece.-
• Copias simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el número 2013.1091, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.6035 otorgado por la ciudadana Carolina Camejo de Silva a las ciudadanas Naylet Nair Silva de Castro, Milagros Silva Camejo, Soliris Silva Camejo y Yoleida Silva Camejo, en fecha doce (12) de junio de 2.013. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-.
• Copia certificada del acta de defunción Nro. 137 de la ciudadana Carolina Camejo de Silva, madre de las demandantes en la presente causa, suscrita por la Registradora Civil Principal del Municipio Palavecinos. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-.
• Ratifico la Impugnación y desconocimiento de las fotocopias acompañadas por la parte demandada por carecer de firmas autógrafas y tratarse de copias simples.
• Invoco la confesión de los arrendatarios donde reconocen estar en un contrato indeterminado y el estado de insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento invocados por las demandantes. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 1.401 del Código Civil.
• Presento la declaración de los siguientes testigos:
o Carlos Emilio Arocha, el cual manifestó ser nieto de la demandante, por lo que el Tribunal A quo lo declaro en la Audiencia Oral de Juicio “inhábil”. Por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
o Petra Ramona Salcedo, este Tribunal desecha la testigo por verificar ser referencial y no aportar hechos inherentes a la controversia planteada. Así se establece.-
o Yubiry Salazar, la cual no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De las pruebas traídas por la parte demandada:
• Copia de cédula (Folio 23) del ciudadano Yixon Gerardo Ríos Castellano. La misma es valorada por este Tribunal por verificarse que se trata de la parte demandada. Así se establece.-
• Marcado con “A” (Folios 24 y 25) contrato de arrendamientos del ciudadano Yixon Gerardo Ríos Castellano, antes identificado con la ciudadana Carolina Camejo de Silva. Se evidencia que el mismo se trata de una copia simple celebrado por las partes, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 26 al 27) del escrito dirigido a la Superintendencia Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos en Lara de fecha 08/01/2015, suscrito por el ciudadano Yixon Gerardo Ríos Castellano, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia Simple (Folio 28 y 29) del escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, suscrito por el ciudadano Yixon Gerardo Ríos Castellano, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 32 y 33) de la solicitud de apertura bancaria para el depósito de cánones de arrendamiento de locales comerciales, en fecha 17/07/2015, suscrito por ciudadano Yixon Gerardo Ríos Castellano, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia de cédula (Folio 36) del ciudadano José Leonardo Jordán Leal. La misma es valorada por este Tribunal por verificarse que se trata de la parte demandada. Así se establece.-
• Marcado con “F” (Folios 70 al 73) contrato de arrendamientos original entre el ciudadano José Leonardo Jordán Leal, antes identificado con la ciudadana Carolina Camejo de Silva. Este Tribunal le da pleno valor probatorio como documento privado firmado por las partes señaladas en el mismo de conformidad con el 1.364 del Código Civil y con el mismo se pretende demostrar desde cuando inicio la relación arrendaticia; se valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 41 y 42) del escrito dirigido a la Superintendencia Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos en Lara de fecha 08/01/2015, suscrito por el ciudadano José Leonardo Jordán Leal, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia Simple (Folio 43 al 46) del escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, suscrito por el ciudadano José Leonardo Jordán Leal, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple (Folio 47 y 48) de la solicitud de apertura bancaria para el depósito de cánones de arrendamiento de locales comerciales, en fecha 17/07/2015, suscrito por ciudadano José Leonardo Jordán Leal, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Contrato de arrendamiento original (Folio 58 y 59) suscrito por la ciudadana Carolina Camejo de Silva y Yixon Ríos Castellanos en fecha 01/02/2003. Este Tribunal lo reconoce como documento privado firmado por las partes señaladas en el mismo de conformidad con el 1364 del Código Civil y con el mismo se pretende demostrar desde cuando inicio la relación arrendaticia; se valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple (Folio 60 y 61) del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Carolina Camejo de Silva y Yixon Ríos Castellanos en fecha 01/02/2004. Se evidencia que el mismo se trata de una copia simple celebrado por las partes, el cual fue impugnado y desconocido por los demandantes, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser aceptadas expresamente por la otra parte, de conformidad con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Siete (07) recibos y bauchers, (folios 62 al 69) con los cuales se demuestra la fecha en la cual comienza la relación arrendaticia, así como el monto cancelado por el canon de arrendamiento. Se valora como prueba de indicios de conformidad el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Recibos (29) y bauchers (15) (cursante en los folios 74 al 117) con los cuales se demuestra la relación arrendaticia de un contrato verbal así como el monto cancelado por el canon de arrendamiento, se valora como prueba de indicios de conformidad el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada con “H” (Folios 118 y 119) constancia expedida por el Consejo Comunal Gran Mariscal Antonio José de Sucre, de fecha 15/10/2015 en el cual los firmantes manifiestan que el ciudadano Yixon Ríos Castellanos ocupa el local por más de 14 años. Dicha documental no demuestra nada referente a la solvencia de los cánones de arrendamientos adeudados sino el tiempo que tienen ocupando dichos locales, además que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Así se decide.-
• Marcada con “I” (Folios 120 y 121) constancia expedida por el Consejo Comunal Gran Mariscal Antonio José de Sucre, de fecha 15/10/2015 en el cual los firmantes manifiestan que el ciudadano José Leonardo Jordán Leal ocupa el local por más de 14 años. Dicha documental no demuestra nada referente a la solvencia de los cánones de arrendamientos adeudados sino el tiempo que tienen ocupando dichos locales, además que las mismas no fueron ratificadas a través de la prueba de testigo. Así se decide.-




IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de enero del 2016 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por los ciudadanos: Naylet Silva de Castro, Milagro Silva Camejo, Soliris Silva Camejo y Yoleida Silva Camejo, cedulas de identidad Nros. V- 2.913.673, V-3.861.371, V-4.731.813 Y v- 3.088.797, respectivamente, contra los ciudadanos: José Leonardo Jordán Leal y Yixon Gerardo Ríos Castellanos, cedulas de identidad Nros. V- 12.026.059 y V- 7.629.012, respectivamente. Y en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33, distinguido con el N° 32-22, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento CORRESPONDIENTES octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, para un total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00).
TERCERO: En pagar las costas y costos que generen en el presente proceso.

V
DE LOS INFORMES
Informes presentado por la parte demandada:
Que “(...) en fecha 12 de mayo de 2015, [sus] representados fueron demandados por falta de pago y alegando que fue un contrato verbal desde el año 2013, por concepto de un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicado en la calle 33 entre carreras 32 y 33, Nro. 32-22, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un canon de arrendamiento en la actualidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales cada local (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) los ciudadanos antes mencionados comenzaron a depositar los Casa Propia N° 0174018737, el 13 de marzo de 2009, la ciudadana MILAGROS SILVA CAMEJO, notificó verbalmente que se encargaría personalmente de los cobros en efectivo y bajo acuse de recibo, sin proveerlos de una cuenta bancaria (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) En la demanda, se exigen los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, [sus] representados para solventar el pago de los cánones se comunicaron vía telefónica durante los meses antes mencionados, el cual era único medio para contactarla ya que nunca dio la dirección de su domicilio, en donde en cada llamada decía que iba por el pago de los cánones y no cumplía (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) en vista de la insolvencia inducida por la ciudadana MILAGROS SILVA CAMEJO encargada del cobro de los cánones, los demandados se dirigieron en el mes de enero de 2015 al organismo competente para ese entonces SUNDEE, en espera de respuesta de este ente y en un total limbo jurídico, se dirigieron al MINISTERIO DE COMERCIO, quien para el 23-05-2014, bajo Gaceta oficial N° 10.418 pasa hacer el órgano rector con asistencia del SUNDEE, donde cumplieron todos los requisitos exigidos (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “(…) comenzó a depositar los cánones por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp: KP02-S-2015-9349, y el ciudadano LEONARDO JORDAN LEAL, también comenzó a depositar por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Exp: KP02-S-2015-8611, (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) En la audiencia preliminar, 22-10-2015, las demandantes, impugnaron y desconocieron los contratos originales, las copias de los contratos subsiguientes y recibidos de consignación de depósitos hechos en las cuentas bancarias, insistiendo [sus] demandados que la insolvencia fue inducia y que el ciudadano JOSE LEONARDO JORDAN LEAL, tiene más de 10 años en el local arrendado y el ciudadano YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO, tiene más de 12 años en el local arrendado (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)

Solicitaron “(…) que se declare con lUgar la apelación interpuesta contra la Sentencia del Tribunal de la causa publicada en fecha 26 de enero de 2016 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley (…)”.
Que “(…) Los ciudadanos YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO y JOSE LEONARDO JORDAN LEAL, reconocen la insolvencia, insis[ten] (inducida) dando la explicación pertinente, EL Juez no reconoció los alegatos planteados por [sus] representados (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Por lo antes expuestos de[ben] considerar que el Juez de la causa incurrió en el vicio de la incongruencia por cuanto en parte motiva de la sentencia, se contrae a valorar los hechos y pruebas alegadas por la parte actora y no así a los hechos, ni las pruebas, ni a las defensas alegadas por [sus] representados. (…)”.
Que “(…) Al respecto de la prorroga invocada los demandados si hicieron todas las diligencias pertinentes para evitar el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento, que de mala fe les indujo la ciudadana MILAGROS SILVA CAMEJO, para que no procediera la prorroga legal (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Es necesario señalar que los demandados en la dispositiva, el Juez condena a pagar las costas y costos que se generen en el proceso y la parte accionante al momento de incoar la demanda no lo exigen, el Juez debe resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda por la parte accionante (…)”.

VI
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
Observación de informes presentada por la parte demandante:
Que “(…) Ratifico la impugnación del poder presentado por los demandados en este juicio, por tratarse de un Poder General otorgado a los abogados en los juicios en los cuales ellos demandasen, es decir, para intentar todo tipo de juicios como partes demandantes y no teniendo facultades para sostener o contestar demandas, el mismo resulta insuficiente, ya que se trata de este juicio de un caso especifico y aparecen los mismos como demandados, razón por lo cual dicha representación es contraria a derecho e ineficaz y así se declare expresamente (…)”.
Que “(…) en el supuesto negado, que la representación sea considerada eficaz y legitima y sin que la presentación de esta observaciones, convaliden la inoportuna e irrita presentación de los informes, rechazo por extemporáneos los documentos presentados en dicha oportunidad y los cuales fueron debidamente impugnados en los planos procesales correspondientes, es decir, en la audiencia preliminar y en la audiencia oral (…)”.
Que “(…) El artículo 520 del código de Procedimiento Civil, establece que solamente se admitirán en Segunda Instancia, la prueba de documentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio y como observamos los documentos acompañados no son públicos e incluso las presuntas consignaciones inquilinarias depositadas en los Tribunales Primero y Terceros de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, carecen de firmas autógrafas, sellos húmedos y certificación del Secretario. Y es mas además de ser completamente extemporáneos e ilegales, lo que demuestran el estado de insolvencia de los inquilinos en el pago de los respectivos alquileres (…)”
Solicito que “(…) confirme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Ordinario del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
VII
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de enero del 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este órgano jurisdiccional al estudio del caso subjudice, indicando inicialmente la legislación aplicable al presente caso y luego descender al análisis de las actas procesales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de desalojo alegada.
Es así como, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el estricto respeto de los derechos fundamentales; en el que el Estado Venezolano –y el Poder Judicial como parte integrante de aquél- debe procurar ese equilibrio entre las partes del juego económico, estableciendo regulaciones que permitan crear la igualdad ante la Ley que consagra nuestra Carta Magna, que no es otra que aquella que permite iguales condiciones de desarrollo y de participación en el acceso a la riqueza nacional, a través de mecanismos de compensación de diferencias que otorgan al sujeto menos favorecido, una protección especial, permitiendo así el libre desenvolvimiento de las relaciones económicas particulares en verdadera situación de proporción.
En este sentido, el Decreto-Ley in comento ofrece una nueva forma de entender las relaciones arrendaticias de carácter comercial, siendo las partes libres de acordar sus mutuos derechos y obligaciones, siempre y cuando no se incumplan las normas de orden público, las cuales se declaran protectoras del arrendatario por considerarlo el más débil en la relación.
Así, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
En ese sentido, y más particularmente, cabe resaltar que el artículo 3 eiusdem, al consagrar el orden público de dicha ley, dispone lo siguiente:

“LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN ESTE DECRETO LEY SON DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, SE CONSIDERA NULO. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como LOS TRIBUNALES COMPETENTES, PODRÁN DESCONOCER la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, EN GENERAL, LA ADOPCIÓN DE FORMAS Y NEGOCIOS JURÍDICOS, MEDIANTE LOS CUALES SE PRETENDA EVADIR LA NATURALEZA JURÍDICA ARRENDATICIA DE LA RELACIÓN o el carácter comercial del inmueble arrendado, DEBIENDO PREVALECER SIEMPRE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.” (Resaltados de esta sentencia)
Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera contenida en el artículo 45 del aludido Decreto-Ley, ordenó que:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.”
En consecuencia, es lógicamente imperativo interpretar que todos los contratos o convenciones de arrendamiento de inmuebles o locales de uso comercial, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto-Ley, tienen que ajustarse conforme a ese cuerpo normativo jurídico.
Si por el contrario, un Juez está frente a un anticuado contrato (elaborado antes del 23 de mayo de 2014) de arrendamiento de uso comercial que no fue adecuado (hasta el 23 de noviembre de 2014) o frente a un novel contrato (elaborado después del 23 de mayo de 2014) de arrendamiento de uso comercial, que no está ajustado estrictamente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe imperativamente DECLARARLO NULO, pues la sola falta de adecuación a las normas jurídicas contenidas en el mencionado Decreto-Ley, per se, vulnera el orden jurídico positivo e implica directamente renuncia, disminución o menoscabo de los derechos ineluctables que asisten –en este caso- al arrendatario-demandado.
Axiomáticamente, asume este jurisdicente que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, propugna un régimen proteccionista que no puede ser pasado por alto al emitir esta sentencia definitiva.
Con base a las anteriores consideraciones, declara quien aquí decide, que en la resolución del caso sub iudice prevalecerá el orden público legal, el carácter irrenunciable de los derechos contenidos en dicho Decreto-Ley y -muy especialmente- privará la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
Por otra parte, por orden público legal debe entenderse el conjunto de normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado subordina el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En criterio del autor José Andrés Fuenmayor, en su obra “El Orden Público en el Derecho Privado”, el orden público es:
"(…) el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado [En el caso sub iudice, del Poder Judicial] de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.".

En el presente caso, que versa sobre el arrendamiento de un local comercial, es indudable que está involucrado el orden público legal, sobre el cual puede este Juez -de oficio- resolver y tomar decisiones aun no pedidas por las partes, teniendo cuidado en que tales providencias no lesionen los derechos de las partes o de terceros. Sin embargo, cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y alguno de ellos es generador de esos hechos, el Derecho de Defensa y al Debido Proceso no se les está cercenando si, de oficio, este Juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos.” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, página 57).
Por lo motivos antes expuesto, y verificando que se trata efectivamente de un inmueble destinado al uso comercial y por tanto no excluido de la aplicación de este Decreto-Ley, según su artículo 4, El fuero atrayente aplicable al presente caso es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado esta juzgadora un análisis exhaustivo del presente expediente, considera necesario hacer previamente las siguientes reflexiones:
Señala la doctrina que el arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un canon determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla de forma consecutiva.
El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales:
1). Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2). Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En este sentido, se logra constatar de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes; demostrado tanto en sus afirmaciones, como en los hechos y el derecho invocado; así como también lo dejo establecido el Aquo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 (Folio 52) al señalar que era un hecho no controvertido la referida relación arrendaticia.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal ha resolver los hechos señalados como controvertidos, los cuales en el presente caso se pretende el desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en la Calle 33 entre Carreras 32 y 33, distinguido con el número 32-22, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 40 establece las causales de desalojo, destacándose para el presente caso la causal establecida en el literal “a”, del tenor siguiente:
Art. 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Negritas de este Tribunal)
Omissis

El alegato del accionante, fue la de insistir en que los demandados incurrieron en dicha causal cuando dejaron de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de este litigio, correspondientes a los meses de: octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril del año 2015, por un valor de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) para un total de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 Bs.) por cada local. Por lo tanto, invocada por la actora, la insolvencia del arrendatario-demandado, tenía éste la carga de probar su solvencia.
Sin embargo, de la valoración de todo el acervo probatorio de marras, no fue probado -en absoluto- que el demandado haya cancelado oportunamente; los cánones de arrendamiento que en este juicio se le reclaman. Por el contrario, quedó aquí absolutamente demostrado que el accionado canceló tardíamente dichos cánones de arrendamiento, de la siguiente manera:

Demandado Yixon Gerardo Ríos Castellano
1. Consigna en fecha 02/11/2.015, cheque de gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal Nro. 73090714 a nombre de la ciudadana Milagro Silva Camejo por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2015-0009349.
2. Consigna en fecha 14/12/2015, dos (02) cheques de gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal, Nros. 95091379 y 48091378 a nombre de la ciudadana Milagro Silva Camejo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) cada uno, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2.015, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2015-0009349.

Demandado José Leonardo Jordán Leal
1. Consigna en fecha 14/10/2.015, cheque de gerencia del Banco del Caribe, Banco Universal Nro. 87833986 a nombre de la ciudadana Naylet Silva de Castro por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00 Bs.) por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2015-0008611. Posteriormente, el referido Tribunal a través de un auto de fecha 19/10/2015 insta a la parte consignataria a acudir por la vía administrativa y una vez agotada la misma por el consignatario, el Tribunal verificaría si existían los extremos constitucionales para proceder a pronunciarse sobre la recepción o no de los cheques.
2. Consigna en fecha 13/11/2015, dos (02) cheques de gerencia del Banco del Caribe, Banco Universal, Nros. 87833986 y 69447939 a nombre de la ciudadana Naylet Silva de Castro por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00 Bs.) el primero de ellos, y el segundo por OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2.015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2015-0008611.
3. Consigna en fecha 14/12/2.015, cheque de gerencia del Banco del Caribe, Banco Universal Nro. 6256430 a nombre de las ciudadanas Naylet Silva de Castro y Milagro Silva Camejo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) por concepto del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2.015, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-S-2015-0008611.
4. Depósitos realizados en el Banco Bicentenario, Banco Universal, cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) a nombre de la ciudadana Naylet Silva de Castro en las siguientes fechas 29/01/2016, 29/02/2016, 31/03/2016, 02/05/2016 y 31/05/2016.
Ahora bien, de la anterior revisión, se determina que los arrendatarios - demandados incurrieron en insolvencia respecto de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.015, por cuanto consignaron los pagos en el mes de noviembre de 2.015 habiendo transcurrido más de un año desde que comenzaron a estar insolventes. Y así se establece.
Por otra parte, pasa esta alzada a resolver lo que respecta a la naturaleza de la relación surgida con ocasión a la celebración del contrato a tiempo indeterminado o verbal en cuestión, ya que de ello depende la procedencia de la interposición de una demanda por desalojo. De esta manera se debe advertir que, el tipo de demanda conforme fue planteada responde al desalojo por la falta de pago de “(...) los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015, encontrándose (...) incursa [los arrendatarios demandados] en el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.
Cabe mencionar que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
En el caso de marras, la actora alega en el libelo de la demanda que la relación arrendaticia comenzó en el año 2013, hecho que fue notoriamente desvirtuado por los demandados, en virtud de que lograron probar que antes de la muerte de la ciudadana Carolina Camejo de Silva, antigua propietaria del local, ya habían iniciado la relación que los unía como arrendador y arrendatarios.asi se establece.-
Por lo tanto, se evidencia que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, la cual surte la misma naturaleza de los contratos de arrendamientos verbales, debido a que tanto el demandante como el demandado reconocieron en el transcurso de este proceso que el caso sub litis -en efecto- se trata de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por lo que ese aspecto no está en disputa. Y así se establece.
Dicho lo anterior, se constata que la parte demandada, no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuase la falta de pago de los meses reclamados, es decir, estando vigente una relación arrendaticia dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015”, en virtud de todo esto, esta Alzada constata la falta de pago por más de dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual, configura la causal de desalojo invocada por la parte demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que están llenos los requisitos señalados para la procedencia de la demanda de desalojo intentada, esta Juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida debe prosperar. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día dos (02) de febrero de 2016, por los ciudadanos Yixon Gerardo Ríos Castellano y José Leonardo Jordán; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas Naylet Nair Silva de Castro, Milagros Silva Camejo, Soliris Silva Camejo y Yoleida Silva Camejo, todos ya identificados. Así se decide.
De esta forma, se confirma la sentencia recurrida previa las consideraciones señaladas, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 2 de febrero de 2016, por los ciudadanos YIXON GERARDO RIOS CASTELLANO y JOSE LEONARDO JORDAN LEAL; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas NAYLET SILVA DE CASTRO, MILAGRO SILVA CAMEJO, SOLIRIS SILVA CAMEJO y YOLEIDY SILVA CAMEJO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa las consideraciones señaladas.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos