REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Exp. Nº KP02-O-2016-000163
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-1153, de fecha 03 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados José Torres, Yonny Avila y Anamig Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.386, 95.782 y 90.182, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de “PDVSA GAS, S.A. antes denominada CEVEGAS, C.A., Sociedad Anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A”, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 2, 43, 50, 55, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha, 09 de noviembre de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión obedece a la decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 01 de noviembre de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “A principios del mes de noviembre de 2014, se comenzaron los trabajos para el reemplazo de parte de la antigua ruta del Gasoducto del denominado Ramal Guardagallo, con la finalidad de reubicar e instalar aproximadamente Mil Setecientos Cincuenta Metros (1750 mts.) de longitud de tubería de gas de diez pulgadas de diámetro (010”), de los cuales se lograron instalar aproximadamente Mil Doscientos Metros (1200 mts.) de tubería; quedando pendiente para concluir aproximadamente Quinientos Cincuenta Metros (550 mts.), en el tramo comprendido entre la Avenida Bicentenaria y las calles Gurí y La Ruezga de las Urbanizaciones Las Trinitarias y Patarata de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara; a pesar de contar con toda la Permisología correspondiente, maquinaria, mano de obra especializada, transporte, materiales, herramientas, equipos y servicios necesarios e incidentales para la correcta ejecución de las obras mecánicas y civiles, necesarias para la ejecución de la Obra, de acuerdo con Io establecido en los planos y especificaciones del proyecto”.
Que esa “(…) imposibilidad fáctica de culminar los trabajos de reubicación de la mencionada tubería de gas, obedece a la intervención de un grupo de personas de “LA COMUNIDAD”, quienes escudados en una “Autorización Condicionada” emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Noviembre de 2014, en la cual se exhorta a PDVSA, entre otras cosas, a contar con el “acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción; documento éste que ha venido usando la comunidad para oponerse abiertamente a los trabajos de reubicación de la mencionada tubería de gas, desarrollado todo tipo de acciones conflictivas amenazas, injurias y vías de hecho, que han impedido la ejecución de los trabajos de construcción de la mencionada tubería de gas, siendo importante destacar la urgencia y necesidad de culminar dichos trabajos; los cuales surgieron, a los fines de evitar el colapso de la tubería de gas, por el riesgo presente en la quebrada La Ruezga, debido a que la quebrada perdió su cauce natural, sumado a la rotura del colector, Io que ocasionó el derrumbe de los laterales de la quebrada, y por Io tanto, se afecto directamente el Ramal del Sistema de Trasmisión y Distribución de Hidrocarburo, dejando al descubierto un tramo de la mencionada tubería de gas, creándose flexiones y sobre esfuerzos en la misma, que podrían hacerla colapsar en cualquier momento”.
Que “(…) a los fines de garantizar el Suministro de Gas Metano hacia las Zonas Industriales de Barquisimeto y Plantas Termoeléctricas ENELBAR II Y ENELBAR III, es preciso culminar la obra con la urgencia del caso, por cuanto constituye una obra pública de interés nacional, al tratarse de un medio para el transporte y distribución de gas, que a su vez, es considerado un servicio público por mandato expreso del Poder Público Nacional, cuya competencia está constitucionalmente consagrada en el numeral 20 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En atención al compromiso de culminación de la obra, se han acordado una serie de acciones para dar efectiva culminación a ésta, sin embargo, con relación a últimos 550 metros de tubería pendiente por construir, ha sido imposible culminar debido a las paralizaciones por parte de quienes alegan actuar en representación de “LA COMUNIDAD” de dicho sector, manteniendo contra los trabajadores de PDVSA, GAS, y sus Empresas Contratistas, actitudes hostiles, ofensivas y de amenazas contra su integridad física, de forma continua y reiterada las veces que intentan iniciar los trabajos de culminación de la obra en el lugar, al punto que la contratista tuvo que retirar toda su maquinaria y equipos, siendo importante destacar que estos trabajos forman parte de un proyecto estratégico de envergadura nacional, cuya puesta en marcha se requiere de forma urgente, con el fin de cumplir con las obligaciones del Estado en el despacho de Gas tanto a plantas eléctricas y termoeléctricas como para uso industrial y domiciliario, garantizando de esta manera suministro de energía eléctrica”.
Que “En este orden de ideas, las acciones de “LA COMUNIDAD” encabezadas por ciudadanos CLAUDIA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, identificada con cédula de identidad número V-5.532.782 y MAXIMO ENRIQUE CERCON RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-18.656.37 constituyen una AMENAZA ACTUAL E INMINENTE para el normal desenvolvimiento de la labor de PDVSA, GAS, S.A., y sus contratistas, revistiendo esta situación una singular complejidad, entrañando un severo daño contra Estado Venezolano, por cuanto tal trasgresión viola flagrantemente el orden público y atenta contra la soberanía de la República en materia energética”.
Finalmente solicitaron se “(…) Declare a través de decisión definitiva tanto la inconstitucionalidad de la Autorización emanada de la Alcaldía, específicamente en lo referente a la necesidad de contar con “el acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción; así como las medidas conflictivas y las acciones hostiles ejercidas por “LA COMUNIDAD” contra PDVSA, S.A. (…)”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal observa que la presente demanda es intentada y va dirigida contra un ente del estado.- Al respecto conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia Nº 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional Nº 2818/2002) (…). No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia Nº 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de sujetos de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde conocer a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.
En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presunto agraviante, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, igualmente a los representantes de los CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar que los accionantes solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos “de la “Autorización” emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara,, en fecha 03 de Noviembre de 2014, específicamente en lo referente a la necesidad de contar con “el acuerdo vecinal de las comunidades involucradas” antes de iniciar cualquier tipo de construcción”.
A tal efecto denuncia la infracción los artículos 2, 43, 50, 55, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, al tratarse el amparo una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, observa Juzgadora de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declararla improcedente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados José Torres, Yonny Avila y Anamig Lopez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.386, 95.782 y 90.182, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de “PDVSA GAS, S.A. antes denominada CEVEGAS, C.A., Sociedad Anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A”, contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, por la presunta violación de lo establecido en los artículos 2, 43, 50, 55, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
-. NOTIFICAR a la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presunto agraviante, así como a los ciudadanos “CLAUDIA MERCEDES RODRIGUEZ PEREZ y MAXIMO ENRIQUE CERON RODRIGUEZ”, titulares de las cedulas de identidad números 5.532.782 y 18.656.372, denominados por los accionantes “LA COMUNIDAD”, igualmente a los representantes de los CONSEJOS COMUNALES DEL SECTOR y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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