REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2015-000341
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA ISABEL BALLESTEROS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.467, asistida por el abogado Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193; contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 12 de noviembre de 2015 y el día 02 de diciembre del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 22 de enero de 2016.
En fecha 12 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 07 de marzo de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de trescientos ochenta y tres (383) folios útiles, y por cuanto se observó que los mismos son voluminosos, se acordó agregar a la presente causa en una (1) pieza separada, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación de la abogada Nora Cecilia Canelón Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.869, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, conforme se constata de autos.
Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, fijando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
De modo que en fecha 03 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En este mismo acto se acuerda la apertura del lapso probatorio según lo solicitado por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto se dejó constancia que el día 10 de agosto de 2016, venció el lapso establecido para la promoción de pruebas, presentando escrito de promoción de pruebas, la abogada Nora Cecilia Canelón Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el abogado Orlando Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.193, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado de manera extemporánea.
En fecha 21 de septiembre de 2016, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.
De manera que en fecha 17 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente por la parte querellada, la abogada Nora Cecilia Canelón Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por i ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En la misma, este Juzgado de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes..
En fecha 25 de octubre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[Su] apoderada ingresó a laborar en la Contraloría del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de Mil novecientos noventa y dos (1992) con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, y con el transcurso de los años, fue ascendida, debido a la experiencia adquirida sumado a los años de trabajo en dicho ente Contralor Estadal, en fecha 01/12/1994 fue nivelada del cargo y designada como Secretaria Ejecutiva II, después que académicamente obtuvo el nivel de Técnico Superior Universitario en Administración de Recursos físicos y Financieros, en el año 2004, específicamente el 01/02/2004 fue designada para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Servicios Contables, resaltando que ese resuelto lo establece en COMISION DE SERVICIO, posteriormente para la fecha 01/07/2004 fue designada para ocupar el cargo de Asistente De Auditoria, y en fecha 06/09/2005 designada para ocupar el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS CONTABLES, y el ultimo en febrero de 2010, como DIRECTORA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas de la cita)
Que es el caso que, “(…) el último cargo ocupado de [su] poderdante fue de Directora De Desarrollo Administrativo Contable, que es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, también es cierto, que desde que ingresó a la función pública, como funcionario de carrera, ha ascendido en los términos previstos en la ley (Artículo 31 del Estatuto de la Función pública) (…)”. (Subrayado de la cita)
Que “(…) durante el último cargo ejercido por la misma, de Directora de Desarrollo Administrativo en la Contraloría del Estado Lara, empezó complicarse por problemas de salud, sin afectar el cumplimiento de sus labores, pero a mediados de Agosto del 2014, su salud se vio mermada y decidió hacérselo saber de manera verbal a la Lcda. Alix Bonilla, Contralora del Estado Lara para esa fecha, y con miras a un retiro futuro, le hizo saber que seguiría ejerciendo y cumpliendo con su cargo, con los intervalos para efectuar las terapias de rehabilitación requeridas y otros tratamientos. Todo [eso] lo explicó posteriormente y en forma escrita, en oficio dirigido a la Contraloría del Estado, y recibido en Marzo 2015, en el Despacho del Contralor, (…) y en fecha 20 de marzo de 2015 introdujo un reposo de 21 días debidamente homologado por ante el IVSS, posteriormente empezó sus terapias de recuperación, haciendo énfasis en que estaba dispuesta en asistir al trabajo a los fines de rendir cuentas ante la nueva directiva en la Contraloría del Estado Lara. (…) el día 04 de Septiembre debía consignar un nuevo reposo, pero ese día los trámites para la homologación se complicaron por razones internas del centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Rafael Vicente Andrade” del Estado Lara, del que salió a las 4:10 p.m; para esa hora la jornada laboral en la Contraloría del Estado Lara había culminado y había culminado y no era posible consignar el respectivo reposo ante dicho Órgano. Razón por la cual, a primera hora del Lunes 7 de Septiembre de 2015, a petición de [su] poderdante, su esposo de nombre JACOBO JOSE ROSENDO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.355.773, se presentó ante la Contraloría del Estado a consignar un nuevo reposo debidamente homologado, (…) el mismo no le fue recibido bajo el pretexto de que debía acudir personalmente a consignarlo, por lo que fue a buscarla para presentarlo personalmente, pero al momento en que trató de consignarlo, recibió información de que no le será recibido él mismo, y fue atendida por la Directora de Recursos Humanos, quien acompañada por la Consultora Jurídica, ambas de la Contraloría del Estado Lara, le notificaron que debía recibir una Resolución de destitución emanada ésta, del Despacho de la Contralora. [Esa] noticia, le sorprendió sobremanera, por cuanto es sabido que bajo la figura de reposo un trabajador goza de inamovilidad laboral. A su pregunta sobre si esa era la causa de negarse a recibir la planilla original de Certificado de Incapacidad laboral, respondieron “que esa era la orden que tenían y debían cumplirla”. (…) Levantaron un “Acta Interna” donde manifestaron su negativa a recibir las mismas, a lo que comentó, que en esa acta, no manifestaban que igualmente ellos se negaban a recibir [su] reposo original debidamente convalidado por demás, y por consiguiente firmado y sellado por la autoridad competente en materia de seguridad social para ello. (…) buscó asesoría y se presentó en compañía de un abogado, el día Martes 8 de septiembre de 2015 a los fines de consignar nuevamente el reposo, pidiendo [les] atendiera la Directora de Recursos Humanos (Talento Humano). En primera instancia, [le] fue comunicado que no [les] atenderían, y que existía ya una Resolución de remoción y la recibiera o no, ella seguía su curso. Al pedir hablar con la Contralora del Estado, [les] manifestó la recepcionista que esperaba instrucciones, y luego de una larga espera [les] atendió la Consultora Jurídica del órgano contralor, quien manifestó igualmente, que la decisión era irrevocable. Con la asesoría legal con que contaba en ese momento, retiró la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 104, suscrita por la Lcda. ROSA COLMENAREZ, CONTRALORA DEL ESTADO LARA (P), donde se le remueve del cargo en virtud de poseer un cargo de libre nombramiento y remoción, dejando constancia por escrito al pie de dicha resolución de estar en desacuerdo por cuanto se encontraba de reposo continuo y el mismo no le fue aceptado, ni en ese momento ni en su debida oportunidad (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Igualmente alega que, “(…) [su] poderdante goza de estabilidad laboral luego de 23 años de servicio y trabajo en la Contraloría del Estado Lara, que es evidente que no ingresó a la Contraloría a ocupar únicamente el cargo de COORDINADORA DE SERVICIOS CONTABLES ni el de DIRECTORA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO, sino que empezó de abajo ascendiendo a cada uno de ellos, incluso estuvo de comisión de servicio para ocupar otro cargo, y es por ello, que si la Nueva directiva de la Contraloría del Estado no la quería en el cargo, lo que debió hacer, fue lo que establece el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no guiarse por la clasificación de “confianza” por el ultimo cargo ocupado (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) en atención a lo estipulado en el articulo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [Sic] Administrativa que el presente Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad del Acto administrativo, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar, que se efectué el respectivo reenganche o se proceda a su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía, (…) sea restituida la situación jurídica laboral que tenía hasta antes de emitirse el acto administrativo, además del pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta su efectiva reincorporación, lo cual será determinado por una experticia complementaria, (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2016, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(...) La aludida Resolución Administrativa N° 104 de fecha 4 de septiembre de 2015 (folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos), resolvió la remoción de la hoy querellante, ciudadana Petra Isabel Ballesteros Torrealba, ya identificada, considerando que la misma ejercía un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción en atención a la confianza que implica el desarrollo de las actividades del cargo de Directora de Desarrollo Administrativo de la Contraloría del estado Lara, ello con base en lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “Lo anterior no constituye un hecho controvertido, toda vez que la querellante expresó es su escrito que “(…) es cierto que el último cargo ocupado […] fue de Directora de Desarrollo Administrativo Contable, que es un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción (…)”; en efecto, ello se desprende de lo establecido en los artículos 70 y siguientes del reglamento Interno y Estructura Organizativa de la Contraloría del estado Lara, contenido en la Resolución Organizativa N° 003 del 5 de agosto de 2015, publicada en Gaceta Oficial del estado Lara Ordinaria N° 20.534 del 7 de agosto de 2015 (…)”.
Indica que, “Sobre la forma de ingreso de la querellante a la Administración.
En tan [Sic] sentido, se debe precisar que contrario a lo expuesto por la querellante, se evidencia de las actas que conforman el asunto que ésta no ejerció un cargo de carrera, toda vez que no ingresó a la Contraloría del estado Lara mediante concurso público y superó el periodo de prueba, sino que ingresó bajo la figura de contratada en fecha 15 de julio de 1992 para ejercer el cargo de “Secretaria” asignada a la Dirección de Administración de la Contraloría del estado Lara, conforme se desprende de “Contrato de Prestación de Servicio”, (folios 41 y 42 de los antecedentes administrativos), lo cual evidencia que conforme la Ley, no es considerado como un cargo de carrera el ejercido por la hoy querellante. (…)
…Omissis…
Que, (…) las designaciones efectuadas no constituyen bajo ningún supuesto la acreditación del cargo de carrera, esto es únicamente atribuido a aquellos funcionarios que ingresen a la Administración, mediante concurso público, esto es, haber participado, resultado ganadora de un concurso público y superado el periodo de prueba, lo cual no ocurrió en el caso de la querellante, (…)”. (Negritas de la cita)
Señala que, “Sobre la naturaleza de (los) cargo(s) ejercido(s) por la querellante.
En efecto, la estabilidad en el cargo, constituye un beneficio del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Véase además, que la hoy querellante al menos desde el año 2004 y hasta el 2015, ejerció cargos de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, a saber, “Asistente de Auditoria” adscrita a la Dirección de Desarrollo Administrativo, al cual fue nombrada mediante Resolución Administrativa N° 11 de fecha 20 de enero de 2004, seguido del cargo de “Jefe del Departamento de Servicios Contables”, adscrita a la Dirección de Desarrollo Administrativo, conforme Resolución Administrativa N° 024 de fecha 17 de marzo de 2004, “Coordinadora de Servicios Contables”, adscrita a la Dirección de Desarrollo Administrativo, según Resolución Administrativa N° 070 de fecha 6 de septiembre de 2005, hasta el último cargo ejercido, el de “Directora de Desarrollo Administrativo” de la Contraloría del estado Lara, para el que fue nombrada mediante Resolución Administrativa N° 112 de fecha 12 de mayo de 2010 y que ejerció hasta el 8 de septiembre de 2015, fecha de la práctica de la notificación de la Resolución Administrativa N° 104 de fecha 4 de septiembre de 2015. (…)
Lo anterior, en consideración a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública, según el cual “(…) se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección (…)”, tal como se ejecutan en los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, especialmente en los de “Asistente de Auditoría”, “Jefe del Departamento de Servicios Contables”, “Coordinadora de Servicios Contables” y “Directora de Desarrollo Administrativo” de la Contraloría del estado Lara.
…Omissis…
Así, visto que el referido artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra dispuesto únicamente para aquellos funcionarios públicos de carrera, evidentemente no resulta aplicable al supuesto de la hoy querellante, la cual ejercía un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción; y aunque ejerció diversos cargos desde su ingreso (como contratada), desde el año 2004 hasta el 2015, ejerció cargos calificados como confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (…)
Cabe agregar, que la querellante no ingresó a la Contraloría del estado Lara mediante concurso público sino por contrato y recibió posteriores nombramientos (para ejercer cargos de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción), y que la llamada estabilidad provisional o transitoria no resulta aplicable a cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), motivos por los cuales debe ser desechado el argumento expuesto por la querellante en cuanto al supuesto del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no resultar aplicable a su caso, (…)” (Negritas y subrayado de la cita)
Igualmente alega que, “Sobre la presunta situación de reposo alegada por la querellante.
En [ese] sentido, la querellante alegó “(…) que ejecutaron un procedimiento de remoción de cargo estando de reposo medico”. Por ello, es preciso indicar que el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 104, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, se dictó el mismo día que le correspondía reincorporarse a la hoy querellante, esto es, el día 4 de septiembre de 2015, tal como consta Certificado de Incapacidad Temporal o “reposo”, N° 15458 de fecha 14 de agosto de 2015, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela en autos; sin embargo la hoy querellante no asistió en esa oportunidad ni consignó nuevo “reposo”; y fue notificada del referido acto administrativo en fecha 8 de septiembre de 2015, (…)
Cabe agregar que la querellante no consignó ante la Contraloría del estado Lara, nuevo Certificado de Incapacidad Temporal o “reposo”, otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual debió efectuar el día viernes 4 de septiembre de 2015, fecha de reincorporación, toda vez que en esa fecha no asistió (tal como se evidencia de los controles de asistencia que serán consignados en su oportunidad); tampoco se reincorporó ni consignó nuevo “reposo” el día hábil siguiente, a saber, el lunes 7 de septiembre de 2015; sin embargo, alegó en esta instancia judicial una supuesta negativa de recepción sin fundamento alguno toda vez que contó con el tiempo y los mecanismos adecuados para la consignación del supuesto certificado de incapacidad o “reposo”, y como se dijo, fue notificada del referido acto administrativo en fecha 8 de septiembre de 2015.
Por los argumentos expuestos, es por lo que se solicita sea desechado el alegato planteado respecto de la situación de reposo alegada por la querellante, toda vez que se evidencia que la querellante no se encontraba de reposo cuando se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 104, -4 de septiembre de 2015-, ni cuando fue notificada del mismo, -8 de septiembre de 2015-, (…)”. (Negritas de la cita)
Que, “Sobre el pago del concepto de “sueldos dejados de percibir y beneficios” solicitado.
En [ese] sentido, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función pública, [esa] Representación Judicial solicita sea desestimado por genérico e indeterminado, el pago del concepto de “sueldos dejados de percibir y beneficios”, solicitado por la querellante, toda vez que las pretensiones pecuniarias en materia contencioso administrativa funcionarial, deben especificarse con la mayor claridad posible a los fines que el Juzgado pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante.
La referida norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre sus solicitudes, en caso de una sentencia favorable, es decir, debe describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, (…)
Ante tal circunstancia, se evidencia que la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “sueldos dejados de percibir y beneficios”, se configura como una pretensión genérica e indeterminada que afecta el derecho a la defensa del Órgano Contralor que represent[a], ya que la parte querellante no indicó de manera detallada el período ni de dónde se deriva lo reclamado, ni la naturaleza de tales beneficios, ni cuál fue su fundamento legal para sustentar su petición, razón por la cual debe desecharse dicho alegato por genérico e indeterminado, (…)” (Negritas de la cita)
Finalmente solicitó que,
“PRIMERO: que se CONFIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 104, dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por la ciudadana Contralora (P) del estado Lara.
SEGUNDO: que se NIEGUE la reincorporación solicitada.
TERCERO: que se NIEGUE el pago del concepto de “sueldos dejados de percibir y beneficios” solicitado, por genérico e indeterminado, por cuanto la querellante no cumplió con la carga que le impone el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público con la Contraloría General del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Petra Isabel Ballesteros Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.467, asistida por el abogado Orlando Antonio Barrientos, ambos ya identificados; contra la Contraloría General del Estado Lara.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así, la parte querellante señala a través de su recurso que, “(…) ingresó a laborar en la Contraloría del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de Mil novecientos noventa y dos (1992) con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, y con el transcurso de los años, fue ascendida, debido a la experiencia adquirida sumado a los años de trabajo en dicho ente Contralor Estadal, en fecha 01/12/1994 fue nivelada del cargo y designada como Secretaria Ejecutiva II, (…) y el último [cargo] en febrero de 2010, como DIRECTORA DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO (…)”.
Agrega que “(…) durante el último cargo ejercido por la misma, de Directora de Desarrollo Administrativo en la Contraloría del Estado Lara, empezó a complicarse por problemas de salud, sin afectar el cumplimiento de sus labores pero a mediados de Agosto del 2014, su salud se vio mermada y decidió hacérselo saber de manera verbal a la Lcda. Alix Bonilla, Contralora del Estado Lara para esa fecha, (…) y en fecha 20 de marzo de 2015 introdujo un reposo de 21 días debidamente homologado por ante el IVSS, (…) el viernes 04 de Septiembre debía consignar un nuevo reposo, pero ese día los trámites para la homologación se complicaron por razones internas del centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Rafael Vicente Andrade”, del que salió a las 4:10 p.m; para esa hora la jornada laboral en la Contraloría del Estado Lara había culminado y no era posible consignar el respectivo reposo ante dicho Órgano (...)”.
Señala que, “(…) fue atendida por la Directora de Recursos Humanos, quien acompañada por la Consultora jurídica, ambas de la Contraloría del Estado Lara, le notificaron que debía recibir una Resolución de destitución emanada ésta, del Despacho de la Contralora (…)”.
Por su lado, la parte querellada señalo que, “(…) la estabilidad en el cargo, constituye un beneficio del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Véase además, que la hoy querellante al menos desde el año 2004 y hasta 2015, ejerció cargos de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción, (…)”.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, Poder Notariado otorgado al abogado Orlando Barrientos, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara de fecha 26 de octubre de 2015 quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 221, Folios 23 al 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 al 9); copia simple de la Resolución Administrativa N° 104 emanada del Despacho de la Contralora del Estado Lara (P) de fecha 04 de septiembre de 2015 (folios 10 y 11); copia simple de la Notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de la Resolución Administrativa N° 104 en la que se resolvió la Remoción del cargo a la querellante de fecha 04 de septiembre de 2015 (folios 12 al 14); copia simple de solicitud del Expediente Personal suscrito por la ciudadana Petra Isabel Ballesteros (folio 15); copia simple del oficio dirigido a la Lcda. Alix Bonilla Montilla Contralora del Estado Lara suscrito por la querellante (folios 16 y 17); copia simple de Informe de Rehabilitación suscrita por la Lic. Alejandra Ramos de González, Fisioterapia y Rehabilitación (folio 18); copia simple de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 22 de enero de 2015 (folio 19); copia simple de Certificados de Incapacidad Temporal (folios 21 al 26); copias simples de los Informes Médicos de la querellante (folios 27 y 28); copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 5 de septiembre de 1994 (folio 29); copia simple de notificación de nivelación del personal de fecha 3 de diciembre de 1994 (folio 30); copia simple de Resolución Administrativa Nros. 080, 081 y 070 (folios 31 al 33); copia simple de Notificación dirigida a la hoy querellante de fecha 19 de julio de 2004 (folio 34); así como copia simple de Certificado de Evaluación de fecha 17 de enero del 2007 (folio 35).
Igualmente en fecha 07 de marzo de 2016, se recibió expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada contentiva de trescientos ochenta y tres (383) folios útiles, y por cuanto se observó que los mismos son voluminosos, se acordó agregar a la presente causa en una (1) pieza separada, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016.
Por su lado se observa que, en la audiencia preliminar celebrada, fue aperturado el lapso probatorio (ver folios 61 y 62). Presentando escrito de promoción de pruebas y anexos la parte querellada (folios 63 al 139); asimismo presentó escrito de promoción de pruebas la querellante, dejando constancia este Tribunal que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar a través del presente fallo si resulta procedente o no, la pretensión expuesta por la parte querellante, es decir, se proceda a su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y beneficios desde la fecha en que fue retirada de su cargo hasta su efectiva reincorporación.
Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo este contexto, se evidencia nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras en trescientos ochenta y tres (383) folios útiles en una pieza separada, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que ocupaba el cargo de Directora de Desarrollo Administrativo de la Contraloría General del Estado Lara (folios 1 y 2 del expediente administrativo), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como Directora de Desarrollo Administrativo de la Contraloría General del Estado Lara, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, ya habiendo hecho referencia a los tipos de funcionarios que integran la administración pública, conviene revisar la potestad que tiene el Órgano Contralor de reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, esta Corte señala -tal y como ha sido reiterado a través de la presente sentencia- que si bien es cierto, que el ingreso del ciudadano William José Machis Uzcátegui, a la Contraloría General del Estado Zulia fue como funcionario de carrera, en virtud, de la reforma del Estatuto Interno del Organismo de Control querellado (publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia número 445, de fecha 25 de febrero de 1998), dicho cargo fue reclasificado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la estabilidad a la que refiere el denunciado artículo no le corresponde en razón del ejercicio del cargo, ejercicio éste, que es considerado por el Estatuto Interno del referido Órgano de Control como una actividad de “alto nivel y de confianza” y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; esto así, queda plenamente demostrado que el querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, razón por la cual no gozaba de la estabilidad a que refiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.”
De igual forma, cabe señalar que en sentencia Nº 2009-1072, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, se indicó lo siguiente:
“[…] Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente: ‘Artículo 163. (…)´ En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que ‘La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distrito Metropolitano y de los Municipios’, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, tal como se explicó precedentemente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda). (…)”.
De la sentencia anterior se colige que efectivamente las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional, dada constitucionalmente, por lo que, ostentan de la potestad para administrar su personal y en ese orden dictar la normativa interna que consideren pertinente a tales fines, siendo posible con ello hasta dictar normas que establezcan la condición de confianza de los cargos que por sus funciones así se determine.
Bajo este contexto, entra este Tribunal a revisar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante de autos, en la Contraloría querellada, al momento de ser removida del mismo; siendo ello así, conforme al Expediente Administrativo de la ciudadana Petra Isabel Ballesteros Torrealba, se evidencia que ejercía el cargo de Directora de Desarrollo Administrativo (folios 1 y 2 del expediente administrativo), según Resolución Administrativa N° 112 suscrita por la Lcda. Alix Teresa Bonilla Montilla Contralora General del Estado Lara (folios 9 y 10 del expediente administrativo).
Por otra parte, este Tribunal observa que la querellante alega que goza de estabilidad laboral luego de 23 años de servicio en la Contraloría del Estado Lara, debiendo la administración actuar según lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no guiarse por la calificación del cargo de libre nombramiento y remoción; asimismo que la Resolución Administrativa N° 104, suscrita por la Lcda. Rosa Colmenarez, Contralora del Estado Lara (P) fue suscrita cuando la querellada se encontraba de reposo continuo.
Bajo este contexto, se evidencia que la parte querellada, suscribió Resolución Administrativa N° 104 de fecha 04 de septiembre de 2015, (Folios 01 y 02 del expediente administrativo), fecha en la que le correspondía a la querellante integrarse al trabajo según Certificado de Incapacidad Temporal N° 15458 de fecha 14 de agosto de 2015, (Folio 119 del expediente administrativo); en consecuencia a través de los elementos probatorios, quedó suficiente demostrado que el querellado realizó las gestiones pertinentes a la remoción de la querellante según lo establecido en el lapso pertinente, lo que resulta forzoso para este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada.- Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA ISABEL BALLESTEROS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.467, asistida por el abogado Orlando Antonio Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.193; contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 104, de fecha 04 de septiembre de 2015, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA y que removió al querellante de su cargo.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria Temporal,


Abg. Sarah Franco Castellanos