REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2016-000676

En fecha 23 de agosto 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº TPE-16-247, de fecha 28 de julio de 2016, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por los ciudadanos GERSON ALEXANDER MORALES ROJAS y ARIANNIS EVILUZ MASCI, titulares de la cedula de identidad números 11.881.103 y 17.380.989, respectivamente, asistidos por los abogados Pastor Oswaldo Pimentel Pérez y Rosa Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.230 y 161.445, en su orden, contra la COSTAKI HOMSI RAHI, sin representación acreditada en autos.
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia un Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el asunto, en base a las siguientes consideraciones:
“(…)Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora solicita sea declarado por este Juzgado la Prescripción Adquisitiva Veintenal, por estar la misma en posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, de unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, ubicado en la calle 21 entre carreras 21 y 22, Nro 21-60, Municipio Iribarren del estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 690 del Código del Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Así las cosas, del análisis de la acción aquí planteada resulta evidente que los peticionantes buscan la prescripción adquisitiva de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado la dirección supra identificada, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble del cual se pretende su propiedad, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide (…)”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 07 de abril de 2014, se declaro incompetente con base a las consideraciones siguientes:

“(…)Vista la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por los ciudadanos GERSON ALEXANDER MORALES ROJAS y ARRIANNIS EVILUZ MASCI, contra el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI; este Tribunal observa que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, ellos concibieron un hijo, que en la actualidad tiene 6 años, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña Y Adolescentes en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre las Salas de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara (...)”.

Así pues, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014, planteó conflicto negativo de competencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este sentido hay que resaltar que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
Analizando los criterios expuestos tenemos que observar que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que la relación jurídica objeto de la controversia es de naturaleza civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo son el artículo 1.952, 1953, 1954, 1955, 1977 el Código Civil Venezolano, y los artículos 771, 772, 773 y 775 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose comprometida en forma directa los derechos e intereses de ningún infante como actor o demandado. Asimismo, en relación con la existencia del niño habido en la relación de la pareja demandante, lo cual es resaltado por el Juzgado Civil que declinó la competencia para el conocimiento de la causa, quien juzga estima que con el ejercicio de la acción adquisitiva de marras, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, por lo que, en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Esta operadora de justicia hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
De la trascripción parcial de la referida sentencia, podemos señalar que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen plena competencia especial dentro de la materia civil ordinaria, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos, intereses superiores y garantías que en forma directa afecten a los niños, niñas y adolescentes, por lo que la competencia especial le corresponder, en virtud del fuero de atracción personal a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. En razonamiento en contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, considera quien aquí suscribe que el hecho de que las partes tengan hijos menores de edad, no es requisito en criterio de quien juzga, para que la referida causa sea conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se hace necesario analizar desde la óptica del derecho procesal, y auxiliarnos con esta ciencia del derecho, para conocer que, el interés viene dado por su ubicación en la relación procesal, cuando estos son partes, actora o demandada, es evidente que los niños, niñas y adolescentes procesalmente hablando, no tienen un interés directo en el presente asunto.
Aunado a ello, no debemos entender el interés en sentido amplio, ya que en ese sentido, cualquier controversia de los progenitores, le atañe a los hijos, por lo que todos los asuntos controvertido judicialmente de progenitores que tengan hijos, es competencia de los tribunales de protección, tal criterio errado coadyuvaría en aumentar los excesos de asuntos de los tribunales de protección, lo determinante para calificar el interés en la posición de los niños, niñas y adolescentes en la relación procesal.
En conclusión, por los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, podemos dictaminar que cuando los niños, niñas o adolescentes no formen parte de la relación procesal y la pretensión de no afecte, en los términos referidos –directa ni indirectamente- sus intereses, el conocimiento de tal petición, debe corresponder al Juzgado con competencia en materia civil. Siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata por ende, este operador de justicia que carece de competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de conformidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se declara incompetente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea Conflicto Negativo de Competencia por considerar que no tiene atribuida la Competencia para conocer del asunto que por Prescripción Adquisitiva intentan los ciudadanos Gerson Alexander Morales Rojas y Ariannys Eviluz Masci titulares de las cedulas de identidad Nº 11.881.103 y 17.380.989 contra el ciudadano Costaki Homsi Rahi o quien resulte propietario de unas bienechurias ubicadas en la calle 21 entre carreras 21 y 22 Nro. 21-60 desde hace mas de 22 años. En virtud de que no existe superior común a los tribunales involucrados en el Conflicto de competencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de 2014”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia surgido con ocasión a la incompetencia declarada inicialmente por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda por “prescripción adquisitiva”, interpuesta por los ciudadanos Gerson Alexander Morales Rojas y Ariannis Eviluz Masci, asistidos por los abogados Pastor Oswaldo Pimentel Pérez y Rosa Daza, contra la Costaki Homsi Rahi, identificados en autos.
Ante ello se observa que inicialmente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró su incompetencia en virtud de la competencia otorgada por la Ley para conocer de la acción, ello de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y de seguida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró su incompetencia.
Ahora bien, dadas tales circunstancias y constatando el objeto del asunto, vale decir, una demanda por “prescripción adquisitiva”, considera oportuno este Juzgado hacer mención a la decisión tomada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a este Juzgado para conocer el conflicto de competencia y esgrimiendo lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se suscitó en definitiva entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual al momento de admitir la demanda, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien también se declaró incompetente pero erróneamente remitió el expediente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, los dos tribunales que declararon su incompetencia para conocer y decidir la presente controversia (el de municipio y el de primera instancia en lo civil), poseen un órgano jurisdiccional superior común, como son los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en razón de lo cual no le compete a esta Sala Plena sino a los referidos Juzgados Superiores -órganos jurisdiccionales comunes a ambos- conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.(subrayado de este Juzgado)

Así pues, deja claro la referida Sala que el Juzgado de Primera Instancia erróneamente declinó la competencia en virtud de haber considerado que existía un fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Entonces resulta claro que la declinatoria efectuada por dicho juzgado nada tiene que ver la ubicación del inmueble, siendo este el único criterio que determina la competencia en los casos como el de marras.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, de fecha 13 de abril del 2000, esgrimió lo siguiente:

“(…) El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece (…)”

Asimismo, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)”.

En ese sentido es necesario traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

De ello, se desprende claramente que es un Juzgado de Primera Instancia en lo civil el competente para conocer las demandas por prescripción adquisitiva, establecido lo anterior merece especial atención lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un resumen de sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Aplicando lo establecido en la Ley in comento al caso de marras, es evidente que la norma adjetiva citada ut supra atribuye de forma precisa la competencia a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora indicando que es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer y decidir la demanda incoada, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto el primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos