REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2013-000450
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000208, de fecha 26 de noviembre de 2013, EMANADA del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 8 de de enero de 2014, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el quinto día despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad, vista las exposiciones realizadas, este Tribunal acordó abrir a pruebas la presente causa. En ese mismo acto se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, los cuales mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó agregar al asunto en pieza separada.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, presentando escritos de promoción de pruebas y anexos la parte recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 9 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presentes ambas partes; así, dada la complejidad del asunto este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho; vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En efecto, en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del fallo in extenso.
En fecha 8 de agosto de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá por auto separado para pronunciarse sobre la admisión de pruebas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de noviembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ocurr[e] ante [mi] competente fin de presentar en nombre y representación de [su] mandante el presente escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Resolución DGRHYAP- DAL/13N°00U208 de fecha 26 de Noviembre del año 2013 emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y Segundad Social, con ocasión de haberle aplicado a [su] mandante la SANCIÓN de DESTITUCION, decisión esta no ajustada a derecho por los motivos de hecho y de derecho más adelante explanados en el presente Recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alega, “Prescripción del procedimiento de averiguación administrativa por faltas sancionada con destitución. Conforme a lo indicado en la Resolución objeto de impugnación y en atención a lo preceptuado en el artículo 88 del Estatuto de la Función Pública, que con claridad meridiana señala que la faltas de los funcionarios o funcionarías públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho (08) meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaría público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa de destitución, ahora bien, al respecto cabe señalar que la averiguación administrativa de destitución que fue iniciada el día 18 de Marzo de 2013, conforme se evidencia en Oficio número 0067, suscrito por la Dra. Linda Amaro Granadino dirigido al Abogado Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, estaba prescrito para esa fecha.”
Que, “(…) fue la Dra. LINDA AMARO GRANADINO, en su condición de Directora del Hospital de los Seguros Sociales "Doctor Pastor Oropeza" la denunciante en el proceso penal al que fue sometida mi poderdante, no es menos cierto que estuvo en todo momento en conocimiento de la audiencia de fecha 21 de Junio de 2012, donde es condenada [su] representada por admisión de los hechos, tan cierto es esta alegación, que en el mismo cuerpo de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Estado Lara contenida en el ASUNTO PRINCIPAL: KPG1-P-2012-000255 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denuncia “(…) Violación Del Principio De Globalidad De La Decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, de conformidad con los 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que, “La violación de este principio se patentiza en la Resolución objeto de impugnación, por el hecho cierto e indubitado, que no contiene un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y que la formación de la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, situación esta que no se evidencia, más grave aún, la administración señala, mas no valoró, todas y cada una de las pruebas, únicamente se limito a señalar, las pruebas que a su entender favorecen su decisión, obviando las pruebas que fueron legalmente promovidas, no haciendo mención al auto de admisión de las pruebas de la administrada, que en ningún caso las valoro, la administración se limita a indicar que el apoderado promovió elementos probatorios a los fines de demostrar que su representada no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la máxima autoridad del referido centro de salud, que al decir de la Administración, fueron valorados, pero no las señala, en consecuencia el acto es anulable (…)”.
Que, “La administración obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por la Sala Constitucional, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.”
Señala “Tanto en el escrito de descargo, como el de promoción de pruebas y señalado de manera muy sucinta en la Resolución objeto de impugnación, se evidencia la alegación a la supremacía del derecho a la jubilación a que tiene derecho de mi representada, que en atención a lo señalado por la Sala Constitucional, Expediente N° 07-0498, caso Pedro Marcano Urriola, solicitud de revisión constitucional de fecha 20 de julio de 2007, donde la sala advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación.” (negrillas de la cita).
Que, “[Su] representada, según sus antecedentes de servicio, ingreso a la Administración pública el día 01 de Febrero de 1981 según Forma (F.P.023), Forma 12-115 y al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), el día 01 de Enero de 1996, según constancia emanada de dicho ente número DGRHAP/RC002892 de fecha 09 de Octubre de 1997, Io que la hace acreedora al derecho de jubilación, e incluso, fue presentada la solicitud de jubilación y la administración está en conocimiento de ese hecho y obvio dicha situación en la Resolución, objeto de impugnación, siendo una obligación de la Administración pronunciarse previa a la decisión de destitución de que fue objeto mi representada, habida cuenta el derecho a la jubilación priva sobre la remoción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó, “Sea declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la NULIDAD de la Resolución DGRHYAP-DAL/13N°000208 de fecha 26 de Noviembre del año 2013 emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, en todas y cada una de sus partes, por estar inficionado de nulidad absoluta. Segundo: Que a mi poderdante le sea acordada su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, que por ley le corresponden y/o en su defecto, se le conceda el derecho a su jubilación, sus prestaciones sociales, sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contestó a la presente querella.
Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 8 de enero de 2015 se ordenó citar al Procurador General de la República y la notificación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según se desprende del contenido del folio 27 del expediente, y a tal efecto se libró oficio número 205-2014 y Boleta de citación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual se comisionó mediante oficio N° 204-2014 al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 5 de agosto de 2014, mediante auto se dejó constancia de la notificación realizada mediante oficio N° 204-2014, a la Procuraduría General de la República.-
Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de su potestad legalmente atribuida en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución de la querellante de la nómina de ese Instituto, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-

III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Paolo Antonio Gallo Calvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.427, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000208, de fecha 26 de noviembre de 2013, EMANADA del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, procede esta juzgadora a verificar si operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la representación judicial del querellante alega que transcurrió más de 8 meses entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:
En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Contra el Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“… (E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria. Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para iniciar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Así las cosas, es necesario traer a colación la defensa del ente querellado, en relación a la prescripción de la acción, a saber:
“(…) al respecto cabe señalar que la averiguación administrativa de destitución que fue iniciada el día 18 de Marzo de 2013, conforme se evidencia en Oficio número 0067, suscrito por la Dra. Linda Amaro Granadino dirigido al Abogado Armando Pérez, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, estaba prescrito para esa fecha.”
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
…Omissis…” (Resaltado de este Juzgado)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
…Omissis…
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al:
Folio 1, de la pieza de la pieza de antecedentes administrativos: Solicitud de apertura de la averiguación de fecha 18 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano Abogado Armando Pérez en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, suscrita por la Doctora Linda Amaro, Directora del Hospital General Dr. Pastor Oropeza, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
“Es el caso, que en fecha 02 de Agosto de 2012 el Tribunal de Control No. 8 de Barquisimeto condenó a tres (03) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Expedición de Certificaciones Falsas y Sustracción u Ocultamiento de Documentos Públicos previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción.
Con la conducta asumida por la funcionaría antes señalada, se tiene que ha incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, Numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé: “Serán causales de destitución: (...) 10. Condena Penal... ”
A tales fines, se remite la documentación respectiva, mediante las cuales se pretende demostrar la causal invocada.”
Folios 3 al 35 de la pieza de antecedentes administrativos: “Sentencia Condenatoria Admisión del los Hechos 375 del Código Orgánico Procesal Penal” del Asunto Principal N° KP01-P-2012-000255, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 2 de agosto de 2012, y de la cual se extrae lo siguiente:
“Corresponde a esta Juzgadora FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme Io señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado con vigencia anticipada conforme a la gaceta oficial N° 6.078 de fecha 15 de junio del 2012, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION AGRAVADA. EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y SUSTRACCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.”
Efectivamente, se constata que si bien, la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres señala que el dispositivo de la sentencia se dictó en fecha 21 de junio de 2012, por lo cual solicita la prescripción en los términos establecidos en el libelo de la demanda, no es sino hasta el 2 de agosto de 2012 cuando se publica in extenso la referida sentencia. Por lo que esta sentenciadora debe señalar que, la publicación es el momento final del proceso de exteriorización de la sentencia. Se requiere la publicación para que la sentencia adquiera eficacia en el mundo jurídico. Antes de ser publicada, la sentencia se mantiene en privado y no comienzan a correr los lapsos que concede la ley para pedir aclaratorias o ampliaciones, o para interponer los recursos de apelación o de casación. La ley establece en referencia a lo aquí señalado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil el expresa que “las sentencias definitivas se publicarán agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”. Dicho esto, y siendo que la fecha de publicación de la sentencia aquí señalada fue en fecha 2 de agosto de 2013 y la solicitud de apertura de la averiguación se realizó en fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal observa que la misma fue realizada de manera tempestiva y así se declara.
A tal efecto, se observa de la revisión de autos, este Juzgado no constata la prescripción alegada por la parte recurrente. Así se decide.
En relación a lo señalado por la querellante en cuanto a la violación al principio de globalidad de la decisión “(…) denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, de conformidad con los 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Este principio consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto (CPCA 6-3-80; 13-5-80; 20-5-80: 6-5-81; 26-5-81). Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10-6-82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11-6-87; 4-11-87; 9-3-89).
Revisado en su totalidad como ha sido el expediente del presente caso, se evidencia claramente que la Administración aun cuando inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante, siendo la misma llevada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual culminó con la decisión de destituir a la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, del cargo de “MÉDICO ADJUNTO II” adscrita al Hospital “Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en virtud de que:
“(…) la ciudadana REINA REBECA ROCHA CACERES, se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley antes mencionada, el cual reza: “Serán causales de destitución: ... 10. Condena penal...”. Todo ello, motivado a que la referida funcionaría, el día 02 de agosto de 2012, fuera condenada mediante Sentencia por Admisión de los Hechos, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y SUSTRACCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y
sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción.”
Observa este Tribunal, que aunque fue tramitado el procedimiento, a juicio de esta Sentenciadora, en cumplimiento al proceso señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de señalar que la aplicación de la norma por parte de la administración, no corresponde en modo alguno a sanción disciplinaria alguna sino a la interpretación de la Ley, entendiendo la Administración que el hecho de admitir los hechos en la Causa Nº 9C-20.486-12, por la Comisión del Delito de CORRUPCION AGRAVADA, EXPEDICION DE CERTIFICACIONES FALSAS y SUSTRACCION U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previstos y
sancionados en los artículos 62, 77 y 78 de la Ley Contra la Corrupción; obteniendo un Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conlleva a la destitución del cargo que ostentaba en la administración pública la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres de conformidad con las previsiones del artículo 86 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí, que no resultaría procedente iniciar un procedimiento de corte disciplinario, toda vez que la consecuencia jurídica deriva de la imposición de una sentencia penal, dictada por un Tribunal, en la cual la querellante admitió los hechos que se le imputaron.
Pretender lo contrario equivaldría, a exigir un procedimiento con contenido contencioso en sede administrativa, para proceder a la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, o para la aceptación de una renuncia por parte de algún funcionario. En atención a lo anteriormente expuesto, deben rechazarse los alegatos formulados por la parte actora respecto a la violación al principio de la globalidad de la decisión e improcedente el argumento de denuncia del vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
También la representación de la parte querellante denunció la vulneración del derecho a la Jubilación de su patrocinado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -que consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones con el propósito de asegurar durante la vejez o incapacidad de un trabajador un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
Para fundamentar su pretensión expuso:
“(…) según sus antecedentes de servicio, ingreso a la Administración pública el día 01 de Febrero de 1981 según Forma (F.P.023), Forma 12-115 y al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), el día 01 de Enero de 1996, según constancia emanada de dicho ente número DGRHAP/RC002892 de fecha 09 de Octubre de 1997, Io que la hace acreedora al derecho de jubilación, e incluso, fue presentada la solicitud de jubilación y la administración está en conocimiento de ese hecho y obvio dicha situación en la Resolución, objeto de impugnación, siendo una obligación de la Administración pronunciarse previa a la decisión de destitución de que fue objeto [mi] representada, habida cuenta el derecho a la jubilación priva sobre la remoción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada negó la trasgresión del derecho a la jubilación, señalando que, “es imposible de cumplir en la presente fecha por encontrarse a la orden de un Tribunal Penal cumpliendo su condena penal a la que fue condenada a tres (03) años y seis meses.”
En primer lugar debe señalarse que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución Nacional consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2.000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo, página 183, así:
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…”
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló:
“el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…”
En adición a lo anterior, el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas, observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
El análisis que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En todo caso, la revisión de procedencia del beneficio de jubilación, forma parte del ejercicio de la gestión pública, labor ésta que le está legalmente atribuida a los órganos de la Administración Pública, en el ejercicio de la administración y gestión de dicha función, conforme a lo establecido en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 490 de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz (caso: Eliseo Antonio Monsalve) señaló lo siguiente:
“… En el caso que se examina, el recurrente afirma haber cumplido con los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la jubilación antes de que fuese iniciado el procedimiento disciplinario en su contra. En este orden de ideas, aduce que solicitó el beneficio de jubilación en el año 1998, solicitud que ratificó en el año 2000.
Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo no le está permitido, en principio, sustituir a la Administración, esta Sala en resguardo de los derechos que puedan asistirle al recurrente ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la revisión del expediente personal del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Monsalve, a los fines de verificar si el referido ciudadano al momento de cesar en sus funciones, reunía los requisitos de tiempo y edad para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación”.
Así, visto que a los fines de otorgar el beneficio de la jubilación no le está dado al Juez sustituirse en la Administración, y en consecuencia emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento de la jubilación del querellante, por cuanto ello excede en principio el límite de su competencia, se desestima la solicitud de procedencia del derecho de jubilación solicitado con el pago de las pensiones correspondientes. Así se decide.
No obstante, en referencia a la solicitud de jubilación, este Juzgado acoge la jurisprudencia reiterada e igualmente lo considera un derecho inherente a toda persona, que le corresponde en razón de los años de servicios y trabajo prestado en un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en ello la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, a la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado.
Al evidenciarse de autos que existe la solicitud de este beneficio que fue incoada en sede administrativa por el querellante, y por ante este Tribunal al hacer mención a su situación particular en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial y a pesar de no constar en autos elementos probatorios que evidencie el total cumplimiento de los requisitos para ello, sí existe de los documentos cursantes en autos indicio sobre el posible cumplimiento de los años de servicio y de edad al encontrarse prestando servicio para la Administración Pública al menos desde el 7 de abril de 1987 (folio 130 de la pieza del expediente administrativo),
Ello así, constata pues este Juzgado, que la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres tiene derecho a que la Administración Estadal proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para su derecho a la jubilación. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuar los trámites correspondientes a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación con el pago de las pensiones desde el momento de su destitución. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, conforme fue planteada la presente demanda, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000208, de fecha 26 de noviembre de 2013, EMANADA del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Reina Rebeca Rocha Cáceres, titular de la cédula de identidad número 3.992.465, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/13 N° 000208, de fecha 26 de noviembre de 2013, EMANADA del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa DGRHYAP-DAL/13 N°000208 de fecha 26 de noviembre de 2013.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, con base a las motivaciones expuestas. En consecuencia:
3.1. SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuar los trámites correspondientes a los efectos de la verificación de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Reina Rebeca Rocha Cáceres, y de verse éstos cumplidos, proceda a otorgarle el respectivo beneficio de jubilación con el pago de las pensiones desde el momento de su destitución.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, el primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal;
Abg. Sarah Franco Castellanos