REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


Exp. Nº KP02-G-2015-000022

En fecha 23 de octubre 2016, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-5758, de fecha 13 de octubre de 2015, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 1.258.837, asistido por el abogado Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.504 bajo el N° 10.972; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 26 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2016, este Juzgado reformó el auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2008, a los fines de tramitar el presente asunto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 18 de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 25 de agosto de 2003, la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda por cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Adujo, que “(…) la prenombrada alcaldía contrató [sus] servicios profesionales para actuar contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ ex alcalde [del] Municipio, por la vía penal. Al efecto [suscribieron] un contrato de servicios profesionales (…) [procediendo] a la consecuencia de los elementos indispensables para proceder y a la redacción de la querella acusatoria (…)”.
Que “(…) para cumplir con el adelanto de honorarios a que se refería expresamente el contrato de servicios profesionales (…), el Síndico Procurador [le] hizo firmar un recibo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), suma correspondiente al treinta por ciento (30%) de los honorarios convenidos que alcanzaba la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000) (…)”.
Indicó que “(…) ese recibo fue remitido por el Síndico Municipal de Iribarren a la Dirección de Administración de esa Alcaldía, para que tramitaran su pago, pero posteriormente fue devuelto a la Sindicatura Municipal según Memorando N°1281, del 23 de agosto de 2001 (…)”.
Posteriormente “(…) el Síndico Procurador Municipal, mediante el Oficio N°85-2001, de fecha 25 de septiembre de 2001, siguiendo expresar ordenes del Alcalde de Iribarren, HENRY FALCON FUENTES. Ordenó dejar sin efecto dicho pago, por haberse decidido rescindir el contrato de servicios profesionales existentes entre [su] persona y la [aludida Alcaldía, tal como] consta en Inspección efectuada (…) en la dirección Administrativa de la susodicha Alcaldía. El 8 de marzo del 2002 (…)”.
Que “(…) hasta la presente fecha los honorarios profesionales que [le] corresponden, han sido plenamente causados por cuanto, a pesar de haber puesto todo [su] empeño (…) conocimiento y experiencia, al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de haber recabado los instrumentos que (…) hacían falta para cumplir [su] cometido, (como se evidencia de las comunicaciones dirigidas a la Directora de la Comisión de Patrimonio de [dicha Alcaldía] (…) y de haber redactado (…) la querella, el Alcalde (…) tomó la irrita decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito entre ambos, circunstancias ésta que no puede atribuirse como falta [suya] sino que debe achacársele a la Alcaldía (…)”.
Finalmente, indicó que “(…) vista la informalidad, la irresponsabilidad, y la ausencia de criterios jurídicos por parte del Ente Municipal de Iribarren, en cuanto a la obligatoriedad de los contratos que celebra con terceras personas [ha] decidido demandar (…) [el] cumplimiento [del] contrato de servicios profesionales suscrito (…) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), con la finalidad de representar al Municipio judicialmente en la querella que se incoaría contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (…) igualmente, LA INDEXACION, en virtud de la (…) pérdida del valor adquisitivo de [la] Moneda, así como los INTERESES de dicha suma, y las COSTAS del Proceso (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de cumplimiento de contrato por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el ciudadano Ramón Andrés Barradas Rivero, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m), del décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 18 de octubre de 2016, se dejó constancia en acta (folio 128) de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios ciento vente (120) y ciento ventidos (122) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión.
Así, por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 18 de octubre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 128), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADAS RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 1.258.837, asistido por el abogado Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.504 bajo el N° 10.972; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos