REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KE01-X-2016-000046
En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 540, de fecha 02 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.982, asistido por el abogado Luis Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2016, fue consignado escrito de reforma de demanda, por el abogado Luis Ignacio Chirinos Campos, ya identificado en autos.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Superior aceptó la competencia que le fuere declinada y admitió a sustanciación el presente asunto ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado
En tal sentido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016 y reformado posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016, la parte querellante esbozó como fundamento de la demanda por vías de hecho incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) [su] representado ha venido ocupando y poseyendo, publica, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario, con sus equipos correspondientes (los cuales le pertenecen), por más de dieciséis años consecutivos, un local constitutivo de un salón techado, con paredes de concreto, construido a expensas de la Unidad de Bomberos del Estado Lara, QUIEN ES SU PROPIETARIA, ocupada actualmente por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien desde el 15 de Enero de 2016 y perpetrado efectivamente el 17 de enero de 2016, por GREGORYS VEGA, (anteriormente ARNOLDO PAEZ, quien profirió los deseos de desalojar) venezolano, mayor de edad, C.I. 12.249.124, domiciliado en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, quienes formalmente, por instrucción directa de (CPEL) LCDO. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN (perpetrador causal del despojo). Director del cuerpo de Policía del Estado Lara, lo despojó de la posesión de las instalaciones, bajo una presunta pretensión de instalar allí una unidad de atención a la víctima, y oficina análoga, e inclusive ilegal y arbitrariamente, fijando plazos para la desocupación de dicho inmueble, aun a pesar de no ostentar titularidad jurídica sobre el mismo”.
Que “El comportamiento desplegado por este cuerpo policial es manifiestamente ilegal, por configurarse como un acto de despojo de una posesión legitima y pacifica durante el tiempo anteriormente descrito, sin perjuicio del hecho de que tales instalaciones cumplen con un rol recreativo, formativo, de integración y distracción comunitaria, el cual aporta directa y positivamente al desarrollo de la comunidad juvenil y de adultos que residen en esta urbanización, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de sus usuarios, por lo que a todas luces resulta útil, principalmente en razón de su aporte social, aunado a que dicho servicio no tiene como propósito lucro alguno, sino fomentar la cultura de deporte, integración y recreación productiva, sin menoscabo de los derechos que como ocupante activo de dichas instalaciones, ha adquirido por el transcurso del tiempo (…)”.
En razón de lo anterior solicitó protección cautelar anticipada por cuanto “(…) quedan cubiertos los extremos establecidos en la ley (…) sin que ello constituya pronunciamiento al fondo (…)”.
Finalmente solicitó sea “(…) declarada con lugar en la definitiva, ordenando al querellado abstenerse a practicar, por si, o por interpuesta persona, actos constitutivos de despojo, y restituir la posesión legitima que h[a] venido ejerciendo sobre el inmueble (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En cuanto al procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]ste procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluido dentro de la sección que regula el procedimiento breve, establece que “[a]dmitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Así, respecto a lo establecido en el citado artículo 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el análisis sobre el otorgamiento de la medida, en todo caso deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora- resultando diferente el trámite de la oposición al decreto cautelar si se trata del procedimiento breve -a la brevedad posible- ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes de dicho Código. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita “(…) medida cautelar anticipada, sin que ello constituya pronunciamiento al fondo (…)”.
Ahora bien, de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia de la medida cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.
A todo evento, la materialización de la brevedad de este procedimiento comporta la realización por parte de los demandantes o de sus apoderados junciales, de todos los trámites correspondientes para el impulso de las citaciones y notificaciones acordadas en la admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2016.
Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano OSWALDO JOSE SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.641.982, asistido por el abogado Luis Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria Temporal,

Abg. Sarah Franco Castellanos