REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 109/2016
ASUNTO: KP02-U-2014-000072

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano Gilbert Mitaines Rondón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.847, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-9551847-4, asistido por el abogado Juan Miguel Briceño Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.682, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXPNº 01839/108/173, de fecha 6 de octubre de 2014, notificada el 11 de noviembre de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmó el reparo fiscal efectuado en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1839/452 de fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 8 de diciembre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Administración Tributaria Nacional, solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo impugnado.
El 23 de febrero de 2015, el recurrente otorga poder apud-acta al abogado Juan Miguel Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.682.
El 9 de junio de 2015 es consignada la boleta de la notificación efectuada a la parte recurrida.
El 17 de junio de 2015, el apoderado actor solicita que se libren las notificaciones de ley, lo cual se acuerda el 22 de junio de 2015, motivo por el cual se comisionó para practicar la boleta de notificación de la Contraloría General de la República.
El 29 de julio de 2015, se deja sin efecto la citada comisión y se acuerda entregar al Alguacil la boleta de notificación de la Contraloría General de la República para que la practicara.
Los días 4 de agosto y 18 de septiembre de 2015 fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía y Contraloría General de la República relacionadas con la entrada del recurso a este Tribunal.
El 4 de octubre de 2016, la Jueza que suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deja sin efecto la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República y ordena librarla nuevamente.
El 25 de octubre de 2016 es consignada la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República debidamente practicada, que notifica la entrada de esta causa.
Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por el recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014-EXPNº 01839/108/173, de fecha 6 de octubre de 2014, notificada el 11 de noviembre de 2014, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmó el reparo tributario formulado mediante el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1839/452 de fecha 17 de octubre de 2013, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, una vez conste en autos la citada notificación, se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y luego de que finalice el mismo, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.




























ASUNTO: KP02-U-2014-000072
ICM/fm.