REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° y 157°

ASUNTO: KP02-U-2016-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 105/2016

Recurrente: HÍPER LÍDER CABUDARE, C.A.
Apoderada judicial de la recurrente: Abogada Mariana Pallotta González, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.927, según poder cursante en autos.

Recurrida: Sector de Tributos Internos de Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto de la pretensión: Nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento) signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 02 de marzo de 2016 y notificada en la misma fecha, emitida por el Sector de Tributos Internos de Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la pretensión de Amparo Cautelar.

I
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2016, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este Tribunal el 14 de marzo de 2016, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar por la abogada Mariana Pallotta González, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.927, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Híper Líder Cabudare, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-405521040, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Acarigua, Parcelas 33 y 35, Local S/N, Sector La Piedad Cabudare, Estado Lara, con domicilio procesal en la Carrera 17 con Calle 23, Plaza Lara, frente a la Iglesia San Francisco, Nº 16-52, Barquisimeto, estado Lara; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento) signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 02 de marzo de 2016 y notificada en la misma fecha, emitida por el Sector de Tributos Internos de Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de marzo de 2015, se le dio entrada al recurso interpuesto, en consecuencia, se ordenó notificar mediante oficio al ente tributario recurrido, a la Procuraduría, Contraloría General y Fiscalía General de la República, solicitando a la primera de las nombradas la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo impugnado.
El 18 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se practique las notificaciones de ley vista la consignación de los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsas.
El 31 de marzo de 2016, se acuerda la apertura de una segunda pieza de esta causa, asimismo, se ordenó librar las notificaciones ley, comisionando al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con la finalidad que practicara la notificación de la Contraloría General de la República.
Los días 5 de abril y 22 de junio de 2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna las boletas de notificación del Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, debidamente practicadas, relacionadas con la entrada del Recurso a este Órgano Judicial.
El 29 de junio de 2016, se deja sin efecto la comisión librada el 16 de marzo de 2016, en consecuencia, se acuerda que el Alguacil practique la notificación correspondiente.
El 15 de julio de 2016, se agrega al expediente los antecedentes administrativos de la recurrente, los cuales fueron remitidos por la Administración Tributaria recurrida mediante el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/2016/000656 de fecha 13 de julio de 2016, recibido en la misma fecha.
Los día 11 de agosto y 20 de octubre de 2016, el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial consigna en autos las boletas de notificaciones de la Contraloría y Fiscalía General de la República, respectivamente, debidamente practicadas, que notifican la entrada de esta causa.
El 25 de octubre de 2016, la abogada Marisabel Torres Blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se opone a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y del Amparo Cautelar.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES CON RELACIÓN AL AMPARO CAUTELAR Y DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN
PARTE RECURRENTE:
Efectúa alegatos de fondo en contra del acto administrativo recurrido relativos a: vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de falso supuesto, de proporcionalidad, violación al principio de motivación racional en el ejercicio de la (principio de interdicción de la actividad administrativa), violación a los principios constitucionales que regentan la actividad administrativa de inspección , vicios de forma (ilegalidad de ejecución del acto administrativo).
En forma independiente efectuó alegatos para sustentar el amparo cautelar interpuesto, los cuales son:
De los derechos constitucionales y fundamentales violentados por la Resolución impugnada
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En relación a ese Principio Constitucional hace su basamento en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 708, Exp. 00-1683, la cual señala:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Que, “(…) la Administración en el caso de la interposición de la medida de cierre parcial e indefinido no observó esos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de [su] representada” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita)
DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
Alega que esas Garantías Constitucionales están desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Señala que, “(…) al aplicar una medida a priori sin antes efectuar la tramitación de un procedimiento previo, no observó de la manera más mínima esas garantías, (…) soslayando de manera flagrante EL DERECHO A LA DEFENSA DE SU MANDANTE (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita)
DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA.
Indica que, “Con relación al derecho a la libertad económica, la Sala Constitucional, … en Sentencia N° 1798 de fecha 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar C.A, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció: (…)
Que, “(…) para el día 11 de marzo de 2016, permanece cerrado por orden del SENIAT Híper Líder Cabudare C.A., con sus actuaciones viola flagrantemente los derechos económicos de su representada, al impedírsele su giro comercial en todos aquellos rubros productos o mercancías de licito comercio para los cuales cuenta con los permisos”. (Negrita y mayúsculas de la cita)
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.
Señala que, “(…) ese derecho se ve vulnerado debido a que el establecimiento objeto de cierre por parte del SENIAT comercializa productos de primera necesidad, categorizados así según Resolución Conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación despacho del Ministro DM/N° 046-15, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Despacho del Ministro DM/N° 178/2015, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas del Despacho del Ministro DM/N° 055 y Ministerio del Poder Popular para el Comercio Despacho de la Ministra DM/N° 074-15. Publicado en Gaceta Oficial N° 40.734 de fecha 28 de Agosto de 2015 (…)”
Que, “(…) al no poder su representada acceder al almacén y mantener un flujo continuo y permanente en la comercialización de productos de primera necesidad y alimentos, muchos de ellos perecederos. Es necesario el otorgamiento del amparo cautelar solicitado para de esa manera seguir cumpliendo con el Decreto N° 2.184 mediante el cual se declara Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional; (…)”
Finalmente solicitó que se decrete la medida cautelar de Amparo, “(…) Y EN TAL SENTIDO SE PROCEDA A LA APERTURA INMEDIATA DE FORMA TOTAL DE LA EMPRESA HIPER LIDER CABUDARE C.A, PUDIENDO REALIZAR EN FORMA PLENA SU ACTIVIDAD, (…)” (Negrita y mayúsculas de la cita)
PARTE RECURRIDA: En forma resumida, expresa lo siguiente:

Del Amparo Cautelar Alega, “(…) para que la acción de amparo sea admitida, esta deberá cumplir con los requisitos exigidos en la Ley. (…) se constató en la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCAB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 02/03/2016, de conformidad al Articulo 102 numeral 6, y articulo 101 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario vigente, se procedió a imponer sanción de clausura por diez (10) días, desde el día 02/03/2016 hasta el 12/03/2016, demostrándose claramente que a la fecha, ya cesó la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados (…)”
Que, “(…) es evidente que en el presente caso, operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Del Recurso Contencioso Tributario: Señala que, “(…) los actos emanados de la División de Fiscalización del SENIAT, constituyen el primer acto que impulsa o inicia el procedimiento administrativo a través del cual se formará la voluntad de la Administración Tributaria, por lo que se trata de un Acto Preparatorio, que junto con los otros actos preparatorios que ocurran durante el procedimiento, culminaran en la decisión final del procedimiento sumario, contra el cual los contribuyentes pueden ejercer los recurso que determinen las leyes (…)”
Basa su alegato en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario; igualmente en criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 591 de fecha 22 de abril de 2003, caso Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.
De esa manera alega que, “(…) la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCAB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 02/03/2016, forma parte de la fase preparatoria para que el fiscal actuante pueda hacer su labor y consecuentemente emitir la resolución correspondiente, de tal manera que se trata de un acto administrativo de mero trámite y por lo tanto no puede ser recurrible, (…)”
Finalmente en consideración a los alegatos esgrimidos solicitó a este Tribunal, “(…) declare INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario acompañado de Amparo Cautelar intentado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se observa que se interpone que se solicita la nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar. En tal sentido, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5.-…PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la acción de amparo puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad, siempre que se fundamente en un derecho constitucional presuntamente lesionado, en consecuencia, esta acción procederá en cualquier momento, incluso luego de transcurrido el lapso de caducidad para ejercer la pretensión de nulidad. Cabe destacar que, una vez ejercido este procedimiento, el amparo adquiere la condición de medida cautelar y accesoria del recurso principal, motivo por el cual se encuentra supeditado al análisis previo que se haga de la admisibilidad del recurso, sin observar la causal relativa a la caducidad y sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 01899, de fecha 26 de julio de 2006, estableció:
“…Ahora bien, respecto del ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo (en este caso contencioso tributario) con acción de amparo, esta Sala Político-Administrativa en su jurisprudencia ha venido delimitando las particularidades propias que se derivan de esta forma de interposición; se ha destacado como una primera particularidad que deriva de esta forma conjunta de interposición de la acción de amparo, la condición de accesoriedad que ésta última adquiere cuando es simultáneamente ejercida con un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tal motivo, dicha acción adquiere una naturaleza eminentemente precautelativa, quedando relevado por consiguiente, el órgano jurisdiccional que conozca de la misma del previo examen sobre el requisito de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el señalado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo contexto, advierte la Sala que otra de las particularidades que surgen de ese ejercicio conjunto es, vista la accesoriedad de la acción de amparo, que los hechos que el accionante denuncia como conculcantes o violatorios de sus derechos o garantías constitucionales, deben ser los mismos que justifican la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, surge asimismo de tal ejercicio conjunto, la exclusividad del amparo constitucional como medida cautelar, esto es, la necesaria exclusión de otros medios cautelares cuando el recurrente ha optado por la aludida interposición conjunta. En estos casos, la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por desestimar aquellas acciones de amparo cautelar, cuando las mismas entran en concurso de petitorios precautelativos, es decir, cuando el recurrente simultáneamente solicita le sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo mediante mandamiento de amparo, medidas innominadas conforme al Código de Procedimiento Civil y, conforme al supuesto suspensivo contenido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, a manera de excepción, se permite que tales solicitudes sean formuladas en forma subsidiaria en caso de ser desestimada la protección de amparo.
Ahora bien, este ejercicio conjunto supone una tramitación distinta de la que pudiera asignarse a una acción de amparo propuesta en forma autónoma; motivo por el cual, esta Sala se vio obligada con ocasión a la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999, a revisar el trámite que se le venía asignando a la acción de amparo cuando era ejercida en forma conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad. En este sentido, mediante sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político Administrativa, estableció el procedimiento a seguir en dichos casos.
En este contexto, inaplicó la Sala el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo resultaba contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no era óbice para que continuaran aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resultara incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada mediante los fallos Nros. 01588 y 1514 de fechas 24 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre del año 2012, ha establecido el procedimiento a seguir en los recursos de nulidad interpuestos conjuntamente con acción de amparo cautelar conforme a las citadas sentencias transcritas, expresando:
“… Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, considera esta Sala necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…”
Ahora bien, esta juzgadora siguiendo el criterio proferido por el Máximo Tribunal de la República procede a dictar pronunciamiento con relación a la admisión provisional del Recurso Contencioso Tributario obviando la causal de la caducidad, con la finalidad de dictar pronunciamiento con relación a la pretensión del amparo cautelar, en este sentido, constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente.
Cabe resaltar, que se desprenden de las actuaciones procesales que contienen el presente expediente que la representación fiscal mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, a la admisión de la pretensión del Recurso Contencioso Tributario, alegando que la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA33-03 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, dictada por el Sector de Tributos Internos de Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un acto administrativo de mero trámite, no es recurrible, toda vez que es preparatorio de un acto definitivo, motivo por el cual solicita que se declare inadmisible la pretensión instaurada.
Sin embargo, considera quien juzga que la solicitud formulada por la representación fiscal va dirigida es a la improcedencia de la pretensión instaurada por la recurrente, toda vez que considera que el acto administrativo es de mero trámite no susceptible de impugnación, cabe destacar, que conforme al artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, se establece la procedencia del Recurso Contencioso Tributario de acuerdo al acto administrativo impugnado y las causales de inadmisibilidad de este procedimieto son taxativas conforme al artículo 273 eiudem.
Con relación a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que sólo es susceptible de impugnación la última manifestación de voluntad de la Administración como acto administrativo definitivo que cause estado o ponga fin a un procedimiento instaurado por la Administración Tributaria, que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo, y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributos, intereses, sanciones y otros recargos, así, en decisión Nº 403 de fecha 20 de marzo de 2001, expediente Nº 0083, estableció:
“ (…) De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…”. (Subrayado añadido).
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa y en tal sentido tenemos que en sentencia Nº 01350 de fecha 12 de noviembre de 2012, expuso lo siguiente:
“…Ante tal circunstancia, esta Sala debe precisar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento…”
Aplicando al caso objeto de estudio las decisiones parcialmente transcritas y en atención a las documentales que cursan en autos específicamente de los folios 22 y 23 de esta causa, se observa que cursa Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/ IVA/33-03 de fecha 02 de marzo de 2016 y notificada en la misma fecha, emitida por el Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 102 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, imponiéndole una sanción de clausura a la recurrente por diez (10) días, toda vez que constató que la fiscal actuante constató que los Libros de Ventas de la contribuyente no cumplían con las formalidades para el período noviembre, diciembre 2015 y enero de 2016; que la citada sociedad de comercio no conserva las copias de los puntos de ventas bancarios; y no conserva en el establecimiento los Reportes Z, incumpliendo lo establecido en el artículo 155 eiusdem.
De la anterior motivación se colige que contrariamente a lo argumentado por la representación fiscal la citada Resolución si es susceptible de ser impugnada tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que impuso una sanción de cierre del establecimiento a la recurrente por el incumplimiento de sus deberes tributarios y afectó la esfera jurídica de la contribuyente Híper Líder Cabudare, C.A., indicándole en el acto recurrido que ello era “…sin perjuicio de las penas pecuniarias verificadas en esta fiscalización…”, las cuales se le informó serían impuestas por otra resolución y aunado a la circunstancia que conforme al contenido del referido acto administrativo ( folio 23), se le otorgó un plazo de impugnación de 25 días hábiles contados a partir de su notificación, estableciéndole los recursos que podía ejercer; todo lo cual conlleva a este Tribunal a declarar improcedente el alegado esgrimido de la representante del Fisco Nacional. Así se decide.
Asimismo, respecto a la causal de la caducidad, se evidencia de la Resolución impugnada que fue notificada el 02 de marzo de 2016 en la persona de Nerva Fernández, titular de la cédula de identidad N° 11.719.974, en su condición de Gerente de la sociedad de comercio Híper Líder Cabudare, C.A., estampando el sello húmedo de su representada. A tal efecto, al realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 02 de marzo de 2016 exclusive (día de la notificación del acto administrativo), hasta el 11 de marzo de 2016 inclusive (fecha en que fue interpuesto el presente recurso), se verifica que transcurrieron cuatro 4 días de despacho, es decir, que el Recurso Contencioso Tributario fue incoado en forma tempestiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual es admisible la pretensión instaurada por la recurrente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, emitida por el Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo, así como los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente previsto, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, en consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental actuando conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente y por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem, se ADMITE el citado recurso contencioso tributario y con base en la admisibilidad declarada, se entra a conocer el amparo cautelar ejercido.
En tal sentido, se desprende que el recurrente en el escrito presentado el 11 de marzo de 2016,solicito el amparo cautelar con la finalidad que se suspendieran los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, emanada del Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que se le garantizara a su representada el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica y a la seguridad alimentaria.
A tal solicitud se opuso la representación fiscal alegando que el amparo cautelar era inadmisible dado que el cierre del establecimiento, ya se cumplió con el sólo transcurso del tiempo. En este sentido, a los efectos, de realizar el análisis correspondiente, se considera necesario citar el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
La norma parcialmente transcrita establece uno de los supuestos para inadmitir la acción de amparo propuesta por el querellante, y la misma está referida a la cesación de la violación o de la amenaza de los derechos constitucionales presuntamente violados por el querellado que hubiesen podido causarla.
Así, del acto administrativo impugnado, Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, emanada por el Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en los folios 22 y 23 de esta causa, se observa que la recurrente le fue impuesta una sanción de clausura por diez (10) días desde el 02 de marzo de 2016 a la 01:00 p.m., hasta el 12 de marzo de 2016 a la 1:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 102 y numeral 3 del artículo 101 del vigente Código Orgánico. Es decir, que el hecho que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales cesó a la 01:00 post meridiam del día 12 de marzo de 2016, cuya situación conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la oposición efectuada por la representación fiscal e inadmisible la acción de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario efectuada por la abogada Marisabel Torres Blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); SEGUNDO: Se admite el Recurso Contencioso Tributario instaurado por la abogada Mariana Pallotta González, titular de la cédula de identidad N° V-19.807.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.927, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Híper Líder Cabudare, C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento) N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SCB/AF/2016/IVA/33-03 de fecha 2 de marzo de 2016, notificada en la misma fecha, emanada del Sector de Tributos Internos Cabudare de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); TERCERO: Con Lugar la oposición al amparo cautelar efectuada por la abogada Marisabel Torres Blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.211, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y CUARTO: Inadmisible la acción de amparo cautelar efectuada por la recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el archivo de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publica la presente decisión.
El Secretario
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2016-000021
ICM/fm.