REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000092

Visto escrito presentado por el abogado ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, mediante el cual solicita la Fijación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Noviembre de 2016, a los fines de que esta coincida con otro Asunto llevado por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial, por guardar estrecha relación con el mismo.
Revisada la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición; en tal sentido se transcribe a continuación el texto integro del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 571: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Del texto anteriormente trascrito, se puede observar que taxativamente la norma exige al Juez de Control, que una vez presentada la acusación deberá ponerlas a disposición de las partes para que puedan examinarlas en un LAPSO COMÚN DE CINCO DÍAS Y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR A REALIZARSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE ESTE PLAZO.
La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, procedimiento que debe ser garantizado por el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa éste Tribunal que en la fase intermedia del proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, existen dos momentos previsto a la celebración de la audiencia preliminar, la primera, es el lapso común de 5 días que se le concede a las partes para que se impongan de las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación y una vez transcurrido este lapso común se procederá a fijar la audiencia preliminar dentro de los diez días siguientes al vencimiento de éste lapso.
Considera quien aquí decide que el incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal adolescente; los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes por ser de orden público; mucho menos a quien corresponde la dirección del proceso, en este sentido al no poderse realizar por cualquier circunstancia la audiencia Preliminar, ésta deberá ser jijada dentro de los diez días siguientes, por mandato del Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

DECISISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado, ENRIQUE GALEA BRACHO, en su carácter de Defensor Privado del adolescente RESERVADOS.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria