REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 28 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000153
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 16 años de edad, nacido en fecha 4-12-1999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 258 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 25-11-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Carora del Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delitos ut supra mencionado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el mismo día a las 2:30pm; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
“En el día de hoy, siendo las 3:12 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. WILMER OVIEDO, la Secretaria de Sala Abg. MILDRED ROJAS y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. JEAN GONZALEZ, presente la defensa PÚBLICA Abg. DEIBYS PORTELES. Se hace efectivo el traslado del RESERVADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- Ci XX, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TORRES. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de fragancia que presenta el joven RESERVADO, por este Juzgado a solicitud de la Fiscalia 8voº del Ministerio Público. En este estado el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, en fecha 25/11/2016, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito se decrete con lugar la aprehensión en la fragancia en contra del adolescente RESERVADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- Ci XX, solicito se ventile por el procedimiento ordinario del Arturo 559 de 10 días, asimismo solicito privativa de libertad prevista y sancionado en articulo 586 por los delitos ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DE LOPNNA. Y coloco a efecto videndi acta de reconocimiento medico Es todo. Seguidamente el Tribunal le explicó al adolescente las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º CRBV expone: “si deseo declarar, yo no le hice nada y le metiron cocos en la cabeza, si yo la fuera violado botara sangre y su mama no le para bola y mi mama ha visto que se mete palo es todo.- Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien expone: esta defensa le llama la atención que la madre no coloca la denuncia y espera que llegue su esposo asimismo el fiscal no presente medico y solicito una medida menos gravosa , se acoge al procedimiento ordinario para demostrar la defensa de mi “es todo.- EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE declara con lugar la fragancia EN CONTRA DEL CIUDADANO RESERVADO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- Ci XX, SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 258 DE LOPNNA SEGUNDO: se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerda traslada medico forense y se ordena que ante de trasladarlo al centro el manzano llevarlo a valorar, se ordena la preventiva libertad de conformidad con el artículo 581, en relación con el artículo 628 de la Lopnna CUARTO: Líbrese Boleta de prisión preventiva. Líbrese Boleta de traslado. Ofíciese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 Pm.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 258 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX. Ahora bien, la presunta participación del mismo en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre él por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, particulares “a”,“c” y “d” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que el delito por el cual se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX, por la presunta comisión de los delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 258 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, letras “a” “c” y “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria.