REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000064
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 7 de Mayo de 2016, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra de la adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1998, soltera, profesión u oficio, ESTUDIANTE Grado de Instrucción: actualmente estudiante de 5to año de Bachillerato, residenciada en la Urbanización Calicanto sector los Chalet, calle principal, por cuanto en fecha 26 de Abril de 2016, la también adolescente RESERVADO, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, por cuanto la adolescente RESERVADO, sin mediar palabras la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, revistiendo las lesiones carácter leve, calculándose las lesiones en 15 días aproximadamente.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10.37 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por EL JUEZ Abg. WILMER OVIEDO, la SECRETARIA DE SALA Abg. MILDRED ROJAS y el ALGUACIL de Sala a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente la Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 17/05/2016, en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra de la joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, hace un cambio en la calificación jurídica dada al delito inicialmente en la audiencia de calificación de flagrancia y en este acto acusa al mencionado por encontrase incurso como autor del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA PREVISTO EN EL ART. 413 EN CON CORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción SERVICIO A LA COMUNIDAD POR 6 MESIS Y REGLAS DE CONDUCTA POR 1 AÑO, es todo. Seguido el Juez de Control explica a la Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio respondió: RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.712.289,, “ no deseo declarar “ es todo. - Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa publica quien expone: “Esta defensa propone la Conciliación conforme a lo previsto en el articulo 573 literal”d” de la LOPNNA por el lapso de CUATRO (04) MESES y solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me han manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación, es todo.- Seguidamente se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Publico esta representación fiscal está de acuerdo que se con la conciliación propuesta y que se le impongan las obligaciones siguientes POR EL LAPSO DE SEIS MESES: 1.- Residir el adolescente en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia, 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- mantenerse en una actividad Laboral y presentar constancia cada 2 meses. 4.- no acercarse a la victima. Por el lapso de 6 meses. Es todo. Seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída a las partes Admite eventualmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad NºXX,, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA PREVISTO EN EL ART. 413 EN CON CORDANCIA CON EL 425 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . SEGUNDO: admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica TERCERO : el Juez advierte nuevamente a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente manifiesta : si deseo exponer y manifiesta MARIANA DEL CARMEN SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.712.289 deseo hacer uso de una de la formulas de solución anticipada del proceso como lo es la Conciliación y expone el adolescente ESTOY DISPUESTO EN CONCILIAR es todo.- .CUARTO: SE HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra del adolescente acusado RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad NºXX, e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566 de la LOPNNA: 1.- Residir el adolescente en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia, 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- mantenerse en una actividad Laboral y consignar constancia de trabajo Por el lapso de 6 meses, debiendo consignar constancias cada dos meses. SEXTO: CESA toda medida de coerción personal impuesta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la Fundamentación en el lapso de tres días hábiles. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 10:33 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la Ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso a la adolescente imputada por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que deben cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que los adolescentes cumplan con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.- Residir el adolescente en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia, 2.-No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- mantenerse en una actividad Laboral y consignar constancia de trabajo Por el lapso de 6 meses, debiendo consignar constancias cada dos meses. SEGUNDO: CESA toda medida de coerción personal impuesta. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso indicado.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria