REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000105
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Agosto de 2016, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra de los adolescentes RESERVADOS,titular de la cédula de identidad Nº XX, titular de la Cédula de identidad Nº, XX Y , titular de la Cédula de identidad Nº XX, ampliamente identificados en autos, por cuanto en fecha 2 de Agosto de 2016, funcionarios adscritos al la Guardia nacional Bolivariana, Comando de Zona No 12, Destacamento 122, Primera Compañía, Carora siendo las 2 aproximadamente, atendiendo denuncia telefónica, encontrándose en labores inherentes al servicio se desplazaban por el sector Simón Rodríguez, específicamente por la calle 2, cuando logran avistar a unos ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron huyendo escondiéndose en una vivienda , realizando una requisa al inmueble, logrando encontrar en la primera habitación en una caja de cartón, un arma de fuego cuyas características constan en autos, igualmente se encontró en el techo de la misma habitación, una bolsa en cuyo interior se encontró la cantidad de 40 envoltorios contentivos de restos vegetales, presuntamente Marihuana, quedando identificado los adolescentes RESERVADOS, así como también se pudo evidenciar que la presunta droga tenía un peso bruto de 136.9 gramos y un peso neto de 117.9 y tratándose de la droga conocida comúnmente como Marihuana.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el las 4:30 p.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. WILMER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA DE SALA Abg. ROSELYS MENDOZA y el ALGUACIL de Sala a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2014, en contra de los adolescentes RESERVADOS ,narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del os jovenes, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que los mencionados ciudadanos se encuentran incursos como autores del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 Segundo apartes de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 en el Código Penal sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 6 meses, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo De seguido el Juez de Control explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: “NO DESEAMOS DECLARAR”, es todo.. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa visto que estamos en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al articulo 573 de la LOPNNA y por cuanto el delito que le imputa la ciudadana fiscal a mi defendido es de uno que no amerita privativa de libertad establecida en el articulo 628 de la LOPNNA solicito conforme al 573 literal D un acuerdo conciliatorio y que se le imponga ciertas obligaciones a mi defendido solicitando sea por el lapso de 6 meses, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa visto que estamos en la oportunidad de la audiencia preliminar conforme al articulo 573 de la LOPNNA y por cuanto el delito que le imputa la ciudadana fiscal a mi defendido es de uno que no amerita privativa de libertad establecida en el articulo 628 de la LOPNNA solicito conforme al 573 literal D un acuerdo conciliatorio y que se le imponga ciertas obligaciones a mi defendido solicitando sea por el lapso de 6 meses, es todo De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra de los adolescentes acusados RESERVADOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 Segundo apartes de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 en el Código Penal sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó cada uno por separado ““Estoy de Acuerdo en Conciliar”, es todo. ” Este Tribunal de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la LOPNNA, procede a la Conciliación en la presente Causa. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SEGUNDO: Oída a las partes HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra de los adolescentes acusados RESERVADOS, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 Segundo apartes de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 en el Código Penal sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566: 1.- Residir los adolescentes RESERVADOS en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- no verse involucrado en algún otro delito. 3.- Incorporarse a sistema educativo formal venezolano para lo cual deberán consignar constancia de inscripción u estudio cada dos meses. 4.- NO SALIR DESPUES DE LAS 10.00 P.M DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES, Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (06) Meses. Una vez transcurrido los SEIS (6) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 4:50 .P.M.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, en la que han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la Ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido.
Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso a los adolescentes imputados por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que deben cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNA VEZ ESCUCHADAS LAS PARTES DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que los adolescentes cumplan con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Residir los adolescentes RESERVADOS cualquier cambio de residencia o domicilio deberán comunicarlo al Tribunal, 2.- No incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Incorporarse a sistema educativo formal venezolano para lo cual deberán consignar constancia de inscripción u estudio cada dos meses. 4.- no salir después de las 10:00pm sin su representante legal. 5.-Se les sustituye las medidas de prisión preventiva y arresto domiciliario respectivamente, quedando en libertad. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de SEIS (06) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (6) Meses.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria