REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora 21 de Noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-0000149
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 18-11-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 16 años de edad, nacido en fecha 19-03-2.001; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FACTURA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 4 y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 18-11-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el adolescente en cuestión, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el mismo día, a las 4:30pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 04:20 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Suplente Abg. WILMER OVIEDO SOLO POR ESTE ACTO, la Secretaria de Sala ABG. ANA ROMERO y el Alguacil de Sala OVELIO RIERA; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público, Abg. JEAN GONZALEZ, LOS adolescente imputado RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXX previo su traslado, su representantes y la defensa publica de guardia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y explica que no es la oportunidad para hacer uso de alguna de ellas. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “como punto previo esta fiscalia fue notificad al medio día a pesar que la captura fue a madrugada el ciudadano menciono ser adulto no se porque y se corroboro luego que era adolescente y luego es que lo ponen a disposición a esta representante fiscal y expongo Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX de fecha 18/11/2016, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Nocturnidad y Fractura previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se decrete con lugar la flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida sea impuesta la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA por la serie de delito cometidos, y por la pluralidad de victimas siendo tres personas denunciantes existiendo daños materiales y económicos, Es todo.” De seguido EL JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tienen el deseo de declarar, la cual responde cada una por separado sin coacción y apremio manifiestan por separado RESERVADO, NO DESEO DECLARAR, deseo declarar, nosotros íbamos a buscar una plata en le Terminal se la traían al que andaba conmigo cuando íbamos bajando dijeron aquellos son aquellos son nos agarra la comunidad nos amarran y nos meten al solar me quitaron 2000 y no sacamos ni dvd ni nada veníamos bajando, . Es todo Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA y expone: “ oída la exposición fiscal y como punto previo donde justificaba de alguna manera quizás lo fuera de tiempo de presentar el asunto porque no se había identificado como tal el adolescente considera esta defensa que no son razones suficientes por cuanto en dados casos se traen adolescentes sin estar identificados y sin cedula a pesar que renace al mp la obligación del saime la identificación de los detenidos, y digo esto porque considero que el delito imputado al adolescente no es que no sea grave porque por los momentos de l inseguridad cualquier delito por leve que sea constituye un modo de inseguridad a la comunidad pero en este caso aunado al hecho que su mecanismo de defensa es que se pueda demostrar que es primario porque revisado el sistema se constato que lo aportado por la secretaria de este acto indica que fue sobreseído lo que dice que se considera un persona que no fue investigada que se comprobó que no tuvo participación en el hecho o la fundamentación que sea, no se le llamaría ni siquiera imputado considero que la medida es gravosa porque no guarda los principios de proporcionalidad ya prenombrados que se deben imponer en una medida y esa proporcionalidad debe estar enmarcada no solo en el delito sino también en la vinculación o no en la participación por lo que esta defensa considera que la medida de presentación periódica es mecanismo de proceso legal permite vigilancia y control y evita los posibles sobornos por quienes practican la vigilancia, me adhiero al procedimiento y discrepo de la medida y solicito se acuerde presentación por el tiempo que el tribunal lo considere y solicito copias del asunto, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XX, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de Hurto Calificado con Nocturnidad y Fractura previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA CONFORME AL ARTICULO 582 LITERAL “A” DE LA LOPNNA CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: OFICIESE A LA COORDINACION POLICIAL DE TORRES A FINES QUE REALICE VISITAS SEMANALES AL LUGAR DE RESIDENCIA A FIN DE SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. Líbrese Boleta de DETENCION DOMICILIARIA, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Líbrese los actos de comunicación pertinentes. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado dentro del lapso de ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:00 P.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como el delito de: HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FACTURA, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. En aras de garantizar las resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, quien Juzga, considera prudente imponer al prenombrado adolescente, la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente: RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD Y FACTURA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 4 y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria