REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Carora, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000009

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Art. 561 LOPNNA


Visto el escrito presentado en fecha 8-11-2.016, por la Defensora Pública Segunda, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora), en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, a favor del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 9-04-1998, residenciado , Barquisimeto, Estado Lara. Señala en su escrito que en fecha 3-10-2016, se realizó audiencia de plazo prudencial en la cual se acuerda otorgar un lapso de treinta (30) días a la fiscalía del Ministerio Público para la conclusión de la investigación, siendo que hasta ahora no ha presentado el correspondiente acto conclusivo ni presentó solicitud de prórroga por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, conforme lo dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Este tribunal para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se le otorgó un lapso prudencial de treinta (30) días continuos para presentar acto conclusivo, los cuales vencieron el 3-11-2016, sin que el mismo haya presentado el respectivo acto conclusivo.
Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…El Ministerio Público procurar dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado, la imputad, su defensor especializado o la victima podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.
... Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prorroga o vencida esta, sin que se presente el acto conclusivo se decretará el Sobreseimiento Provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Este Juzgador, observa que en fecha 3-11-2016, venció el lapso de treinta días previstos en el primer aparte del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que el Ministerio Público presentara el respectivo Acto Conclusivo, sin embargo el mismo no fue consignado, por lo que conforme al principio de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, al adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 17 años de edad (para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cesando así la condición de Imputado del adolescente de marras y el cese de las medidas cautelares impuestas, ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTABLECE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, seguida al adolescente RESERVADO Venezolano, titular de la cédula de Identidad NoXX, de 17 años de edad (para el momento del hecho), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del referido adolescente y el CESE de las medidas cautelares impuestas.-
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria