REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007113.

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Octubre de 2016, para conocer sobre la INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada Anarexy Camejo González, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Jorge Eliécer Rondón, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 30 de Septiembre de 2016, expuso lo siguiente:

“ACTA DE INHIBICION

“Yo, ANAREXY CAMEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.446 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, expongo:
En atención a la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE PIÑERO FIGUEROA, en el asunto que guarda relación con el vehículo Marca Toyota, Modelo: Techo Duro, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Color: blanco, Año: 1988, Placa: AB129OP, Serial del Chasis: FJ709002062; Quien alega tener la propiedad sobre el mismo; observa quien decide, que en virtud de las insistencias y reiterada llamadas telefónica realizadas a la presidencia del Circuito Judicial penal de Barquisimeto estado Lara, por parte del solicitante quien sostuvo entrevista con esta Jueza en Presencia de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico Abg. Cristy Gimenez, previa autorización del Juez Presidente y del Fiscal Superior Abg. William Guerrero, donde el referido ciudadano manifestó que ha tratado de localizarme por medio de familiares, amigos y por las redes sociales y pese que ha sido imposible contactarme le fue más efectivo realizar las llamadas telefónicas haciéndose pasar por el Fisca Superior de Aragua, a los fines de lograr la efectiva comunicación para hacer efectiva la entrega del referido vehículo antes mencionado; y visto que esta situación llama mi atención considera quien decide ciudadanos magistrados que los hechos antes señalados se constituyen en hechos graves; en virtud que no es normal y no es la práctica común que una de las partes del proceso haga un seguimiento tan exhaustivo a los jueces y operadores de justicia con el fin de lograr su pretensión; porque se puede entender que estamos bajo acoso u amenazas a daños graves, sino lo beneficias; las partes están obligadas a esperar todo pronunciamiento de acuerdo a los lapsos procesales y las disposiciones que la leyes determinen mal puede el solicitante insistir en mi ubicación agotar los medios e incluso violar los dispositivo de seguridad para hablar con mi persona por ser la Jueza que lleva el asunto y esperar un pronunciamiento objetivo en el presente caso sin que afecte mi subjetividad; tal situación me imposibilita de conocer el presente asunto penal; En virtud de ello manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que considero que el comportamiento inadecuado del solicitante afecta gravemente mi competencia subjetiva.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...) 8. – Cualquiera Otra Causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal.
.
Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”(P. 288) .

Por todo lo que antecede y considerando que esta situación es justificada y encaja dentro de la previsión legal citada me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 89 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal KP01-P-2016-7113 el cual guarda relación con el ciudadano CESAR ENRIQUE PIÑERO FIGUEROA se encuentra en espera de pronunciamiento de la presente solicitud y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas del oficio enviado a la presidencia del Circuito donde se anuncia tal irregularidad por parte del solicitante y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes de la presente inhibición...”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Jueza del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“… Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Anarexy Camejo Gonzalez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP01-P-2016-007113.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2016-000010
JER//NATASHA.-