REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000570
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001140

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

RECURRENTE: Abogada Digna Marlen Ocanto I.P.S.A Nº 170.183, actuando en este acto con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.673.728.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión (Carora), mediante la cual decretó sin lugar la Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez.

Se recibe el presente recurso en fecha 23 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
“5°… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

“7°… Las señaladas expresamente por la ley…”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las Abogada Digna Marlen Ocanto I.P.S.A Nº 170.183, actuando en este acto con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.673.728, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada y fundamentada por auto separado en fecha 05 de Septiembre de 2016, por lo que desde el día 06-09-2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 12-09-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 12-09-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó sin lugar la Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Digna Marlen Ocanto I.P.S.A Nº 170.183, actuando en este acto con su carácter de Defensora Privada del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.673.728, contra la decisión dictada y fundamentada por auto separado en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión (Carora), mediante la cual el Tribunal decretó sin lugar la Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano Humberto Rafael Álvarez Chávez.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000570
JER/NESL