REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001388
PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN
RECURRENTE: Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sergio Antonio Hernández Márquez, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y Teofilo Antonio Hernández Manzano, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554.
DELITOS: Homicidio Calificado en Grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2016, por la Juezaa del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA. Dándosele entrada en fecha 21 de Octubre de 2016, se le dio cuenta al Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. JORGE ELIECER RONDÓN, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 14-03-2016, por lo que desde el día 11-07-2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (Fiscal 26 del Ministerio Publico) de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 08-08-2016, transcurrió el lapso de diez días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-04-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a:
“…5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PEREZ LINAREZ Y MILTON RAMON TUA MENDOZA, actuando en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en 14 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los acusados SERGIO ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.688 y TEOFILO ANTONIO HERNANDEZ MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.554, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 2° en relación con el artículo 424 del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 14 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del Mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Jueza Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Jueza Profesional, El Jueza Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000176
JER//NESL
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