REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000504
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por la Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, no dio contestación al recurso.
Se recibe el presente recurso en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Abg. Yanina Karabin Marín, siendo admitido en fecha 23 de Septiembre de 2015.
En fecha 08 de Marzo de 2016, en virtud de la designación de dos nuevos jueces provisorios de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue reconstituida la Sala natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, siendo que la ponencia le correspondía originalmente al despacho Nº 3 de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó que la misma permanezca en dicho despacho, como consecuencia queda como ponente el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, quien se aboca al conocimiento de la misma y suscribe la presente decisión de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, presenta el recurso de apelación signado bajo el Nº KP01-R-2015-000504, en los siguientes términos:
“Yo, IRENE CAMACARO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Caflora, actuando como Defensa asignada del Ciudadano: LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, suficientemente identificado en autos, arte usted, ante Usted respetuosamente acudo y expongo:
INTERPOSICION DE RECURSO ORDINARIO DE APELACION EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 27 DE NOVIEMMBRE DE 2014.
Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos los siguientes:
Mi representado, fue privado de libertad el día 27 de Noviembre de 2014, imputado por los delitos de: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ninguno de estos delitos están configurados en la presente causa, tal como consta en autos; por cuanto no fue aprehendido de manera flagrante, según acta de denuncia de la supuesta víctima, lo señala con un apodo y como azote del lugar donde presuntamente ocurrió el hurto, no existen testigos presenciales de los hechos, a mi patrocinado no se le incauto lo supuesto hurtado, ni fue encontrado con el supuesto adolescente. En ningún momento, se desprende de dichas actas policiales, de que mi representado haya incurrido en el delito de Hurto Calificado, solo lo que manifiesta la víctima, los delitos no se configuran, no se puede hablar de inciertos, sino de cosas ciertas, mi representado no fue reconocido en ningún momento, solo que el Juez lo imputa por tales delitos por la “Presunción de que tal “, se cometió a pocas horas de su aprehensión , cuestión en la que la Presunción no está establecida en la norma legislativa, como tal, delito y que las presunciones en materia penal están prohibidas, por cuanto dicho criterio, crearía una inseguridad jurídica y abierta, por violación al Principio de “que no hay delito, ni pena sino está plenamente establecido”. En cuanto al otro delito imputado de Uso de Adolescente para Delinquir, por ser accesorio al anterior, tampoco se configura, y por lo tanto ambas imputaciones judiciales, solicito que sean anuladas por la digna Corte de Apelaciones, por ser procedente esta solicitud que en este momento invoco, y así mismo se anule el auto que privo de su libertad a mi defendido.
Solicito que sea revocada la presente decisión tomada por este Tribunal de Control, en todas y cada una de sus partes y que la Honorable Corte de Apelaciones ordene la Reposición de la Presenta Causa, al estado de celebración de nueva audiencia de flagrancia ante otro Tribunal distinto y que se ordene la libertad inmediata de mi representado.
Con fundamento a todo lo anterior es que ejerzo mediante el presente escrito formalmente, este Recurso Ordinario de Apelación de auto, en contra de la decisión del presente Tribunal de Control, por estar ajustado a Derecho dicho recurso.
Solicito que este recurso sea admitido, sustanciado y sea declarado con lugar, en todas las peticiones que aquí hago.
De igual manera participo que al presente no se anexan copias de la fundamentación de la sentencia, por cuanto no han sido acordadas por el Tribunal de Control, las cuales fueron solicitadas en fecha 28-11-2014 por esta representación”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Diciembre de 2014, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 del Estado Lara (Carora), con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27298353 natural de Carora de 21 años edad,; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Téngase a las partes por notificadas…”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.941.223, por considerar la defensa que, no fue aprehendido de manera flagrante, según acta de denuncia de la supuesta víctima, lo señala con un apodo y como azote del lugar donde presuntamente ocurrió el hurto, no existen testigos presenciales de los hechos, a su patrocinado no se le incauto lo supuesto hurtado, ni fue encontrado con el supuesto adolescente. En ningún momento, se desprende de dichas actas policiales, de que su representado haya incurrido en el delito de Hurto Calificado, solo lo que manifiesta la víctima, los delitos no se configuran, no se puede hablar de inciertos, sino de cosas ciertas, su representado no fue reconocido en ningún momento, solo que el Juez lo imputa por tales delitos por la “Presunción de que tal “, se cometió a pocas horas de su aprehensión, cuestión en la que la Presunción no está establecida en la norma legislativa, como tal, delito y que las presunciones en materia penal están prohibidas, por cuanto dicho criterio, crearía una inseguridad jurídica y abierta, por violación al Principio de “que no hay delito, ni pena sino está plenamente establecido”. En cuanto al otro delito imputado de Uso de Adolescente para Delinquir, por ser accesorio al anterior, tampoco se configura, y por lo tanto ambas imputaciones judiciales, solicito que sean anuladas por la digna Corte de Apelaciones, por ser procedente esta solicitud que en este momento invoco, y así mismo se anule el auto que privo de su libertad a mi defendido.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 30 de Marzo del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó el Cómputo de las Penas ante la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.223 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de la siguiente manera:
“Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 26/02/2015, respecto al penado: LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.223, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 02/03/1993, de 23 años de edad, grado de instrucción: 1er. Año de bachillerato, oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización Francisco Torres, calle 4, bajando el preescolar, casa n° 12, Carora, Estado Lara, teléfono: No posee, por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual lo condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran a través de su declaración, los cuales configura el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.; y se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido en fecha 25/11/2014, y en fecha 27/11/2014 se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (30/03/2016) en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA, por lo que lleva un lapso de detención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION. La fecha de EXTINCIÓN DE LA PENA: 25/07/2019.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, VISTO QUE LA PENA IMPUESTA ES MENOR A LOS CINCO (05) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Podrá optar a las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: una vez cumplida efectivamente 1/2 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a partir del 25/03/2017.-
2.- REGIMEN ABIERTO: una vez cumplida efectivamente 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, a partir del 05/01/2018.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL Y LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: una vez cumplida efectivamente 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a partir del 25/05/2018, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Particípese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la defensa, al penado de autos y ofíciese al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL SGTO. DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, a los fines de practicar y remitir el Pronóstico de Conducta y la Certificación de Clasificación. Solicítese los antecedentes penales. CÚMPLASE.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 30 de Marzo del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó el Cómputo de las Penas ante la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.223 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 30 de Marzo del 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal, realizó el Cómputo de las Penas ante la Admisión de Hechos realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.941.223 por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-014916.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000504
JER//Emili.